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DIPUTADOS CATAMARCA

ConstituciĆ³n Provincial

ConstituciĆ³n de la Provincia de Catamarca

ConstituciĆ³n explicada para niƱos y niƱas

PREAMBULOĀ 

“Nos, los representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en ConvenciĆ³n Constituyente, con el objeto de reformar la ConstituciĆ³n del 9 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla a las necesidades actuales, especialmente, para incorporar los derechos sociales y econĆ³micos no contemplados en ella, reorganizar los Poderes de Gobierno para hacer mĆ”s eficiente su acciĆ³n, invocando a Dios, Fuente de toda RazĆ³n y Justicia, sancionamos la siguiente”
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CONSTITUCIƓN

SECCION PRIMERA

CAPITULO I PRINCIPIOS, DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTƍAS.
ARTICULO 1.-Ā La provincia de Catamarca, como parte indivisible de la RepĆŗblica Argentina, es un Estado autĆ³nomo constituido bajo la forma representativa, republicana y social.

Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en la ConstituciĆ³n Nacional y sus Ć³rganos de gobierno quedan obligados a ejercerlas.

El Pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta ConstituciĆ³n, el ejercicio de sus derechos individuales y sociales, la protecciĆ³n de su identidad cultural, la integraciĆ³n protagĆ³nica a la regiĆ³n y a la NaciĆ³n y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y riquezas naturales.

ARTICULO 2.-Ā El poder polĆ­tico de la Provincia reside en su pueblo, quiĆ©n lo ejerce a travĆ©s de sus representantes y en las formas que esta ConstituciĆ³n establece.
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ARTICULO 3.-Ā El poder de Gobierno de la Provincia estarĆ” dividido en tres Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrĆ” arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta ConstituciĆ³n, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia.

ARTICULO 4.-Ā El Gobierno de la Provincia protegerĆ” el Culto CatĆ³lico ApostĆ³lico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la ConstituciĆ³n Nacional.
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ARTICULO 5.-Ā La capital de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores de su gobierno, es la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca.

ARTICULO 6.-Ā En el marco del sistema federal, la provincia de Catamarca promueve:

1Āŗ.- Un federalismo de integraciĆ³n y concertaciĆ³n, que facilite el desarrollo armĆ³nico de las Provincias y la NaciĆ³n.

2Āŗ.- Una equitativa y eficiente distribuciĆ³n de competencias entre los Estados provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisiĆ³n nacional en las facultades que le han sido delegadas.

3Āŗ.- La descentralizaciĆ³n geogrĆ”fica y administrativa de las empresas del Estado federal, su asentamiento en las provincias donde realizan su principal actividad y la participaciĆ³n de Ć©stas en la direcciĆ³n y explotaciĆ³n de aquĆ©llas.

4Āŗ.- La federalizaciĆ³n del sistema financiero, a fin de asegurar la inversiĆ³n productiva local del ahorro provincial.

5Āŗ.- La concertaciĆ³n de regĆ­menes de coparticipaciĆ³n impositiva.

6Āŗ.- La compatibilizaciĆ³n de las acciones que, en los Ć”mbitos econĆ³mico, social y cultural, realicen entes pĆŗblicos nacionales con los de igual carĆ”cter que cumplen los organismos del Estado provincial.

7Āŗ.- El acceso y participaciĆ³n de la Provincia en estudios, planes y decisiones de la administraciĆ³n federal, cuando se encuentren comprometidos sus legĆ­timos intereses.

8Āŗ.- La concreciĆ³n de acuerdos en el orden internacional, con fines de bienestar social y progreso para el pueblo de la Provincia, sin perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta materia.

ARTICULO 7.-Ā Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres, independientes e iguales ante la ley y tienen perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputaciĆ³n, seguridad y propiedad.

Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.

ARTICULO 8.-Ā La propiedad es inviolable y ningĆŗn habitante de la Provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiaciĆ³n por causas de utilidad pĆŗblica o de interĆ©s social, la que en cada caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo. El derecho de propiedad no podrĆ” ser ejercido en oposiciĆ³n con la funciĆ³n social y econĆ³mica de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad humanas. En este sentido la ley lo limitarĆ” por medidas que encuadren en la potestad del gobierno provincial.
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ARTICULO 9.-Ā La libertad de enseƱar y aprender no podrĆ” ser coartada por medidas preventivas.

ARTICULO 10.-Ā Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta ConstituciĆ³n, o para atentar contra la reputaciĆ³n de sus semejantes. No podrĆ”n tampoco fundarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase, en diferencias de opiniones o creencias.
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ARTICULO 11.-Ā La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de informaciĆ³n. ProhĆ­bese el monopolio de la informaciĆ³n gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.

ARTICULO 12.-Ā EstĆ”n exentos de toda clase de impuestos y gravĆ”menes los elementos necesarios para la difusiĆ³n de las ideas.
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ARTICULO 13.-Ā Las instalaciones, talleres, locales destinados a la publicaciĆ³n de diarios, revistas y otros medios de difusiĆ³n de ideas, con fines cientĆ­ficos, literarios, polĆ­ticos o artĆ­sticos, no podrĆ”n ser clausurados, confiscados, decomisados, ni expropiados. Tampoco sus labores podrĆ”n ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes pĆŗblicos que impidan o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresiĆ³n y circulaciĆ³n del pensamiento.

En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de esa libertad, no podrƔn secuestrarse dichos elementos.

ARTICULO 14.-Ā El monopolio del papel, mĆ”quinas, empresas periodĆ­sticas, etc., serĆ” severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
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ARTICULO 15.-Ā Cualquier persona que se considere afectada por una publicaciĆ³n, podrĆ” recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserciĆ³n en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensiĆ³n, de la rĆ©plica o rectificaciĆ³n pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que correspondieran.

ARTICULO 16.-Ā Los abusos de la libertad de prensa serĆ”n juzgados por los tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionarĆ” dentro de los seis meses de promulgada esta ConstituciĆ³n, si no configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo hiciere dentro del plazo seƱalado, el Poder Ejecutivo deberĆ” establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirĆ” hasta que se apruebe la ley respectiva.
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ARTICULO 17.-Ā La libertad de asociaciĆ³n, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pĆŗblica, ni sea contrario a la leyes del paĆ­s o al derecho de terceros y serĆ” limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminaciĆ³n de la competencia o el aumento abusivo de los beneficios.

ARTICULO 18.-Ā Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de peticiĆ³n, individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo el de reunirse para tratar asuntos pĆŗblicos o privados, con tal que no se turbe el orden pĆŗblico, previo aviso a la autoridad policial. En ningĆŗn caso, una reuniĆ³n popular podrĆ” atribuirse la representaciĆ³n de los derechos del pueblo ni peticionarlos en su nombre.
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ARTICULO 19.-Ā Cualquier disposiciĆ³n adoptada por las autoridades en presencia o a requisiciĆ³n de fuerzas armadas o de una reuniĆ³n realizada en contravenciĆ³n a lo dispuesto en el artĆ­culo anterior, es nula y no podrĆ” tener efecto alguno.

ARTICULO 20.-Ā .- Todo habitante de la NaciĆ³n tiene derecho a entrar y salir del territorio de la Provincia y transitar por Ć©l: traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de terceros.
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ARTICULO 21.-Ā Todos los habitantes de la Provincia estĆ”n obligados a concurrir a las cargas pĆŗblicas, con sujeciĆ³n a las leyes que las establezcan, las que deberĆ”n someterse a los principios de la justicia social.

ARTICULO 22.-Ā Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden pĆŗblico ni perjudiquen a un tercero, estĆ”n reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estarĆ” obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohĆ­be.
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ARTICULO 23.-Ā El domicilio es inviolable y no podrĆ” allanarse sin orden escrita de autoridad competente, determinada y motivada, haciĆ©ndose responsable el ejecutor en caso contrario.

ARTICULO 24.-Ā Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y no podrĆ”n ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos legalmente previstos. Tampoco serĆ”n admitidas en juicio y aceptadas como pruebas sin autorizaciĆ³n de su autor o destinatario.
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ARTICULO 25.-Ā La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.

ARTICULO 26.-Ā No se dictarĆ”n leyes que importen sentencia, que empeoren la condiciĆ³n de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos.
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ARTICULO 27.-Ā Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

ARTICULO 28.-Ā Ninguna manifestaciĆ³n obtenida por medios ilĆ­citos podrĆ” hacerse valer en juicio ni servir de base para fundar procedimiento alguno.
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ARTICULO 29.-Ā Queda establecida la libre defensa y representaciĆ³n en toda clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.

En ningĆŗn caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.

ARTICULO 30.-Ā En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sĆ­ mismo, ni le es lĆ­cito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cĆ³nyuge, hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos recĆ­procamente. Esta prohibiciĆ³n no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o mĆ”s prĆ³ximo que el que lo ligue con el denunciado.

Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demƔs parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.

ARTICULO 31.-Ā Nadie puede ser perseguido judicialmente mĆ”s de una vez por un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrĆ”n suscitarse de nuevo pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisiĆ³n sea favorable al reo y el caso estĆ© autorizado por la ley.
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ARTICULO 32.-Ā Nadie podrĆ” ser arrestado sin que preceda indagaciĆ³n sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrĆ” ser constituido en prisiĆ³n sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido in fraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona quiĆ©n deberĆ” conducirlo inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad inmediata.

ARTICULO 33.-Ā Ninguna detenciĆ³n o arresto se harĆ” en la cĆ”rcel pĆŗblica destinada a los penado, sino en otro local que se habilitarĆ” con ese objeto.
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ARTICULO 34.-Ā NingĆŗn arresto podrĆ” prolongarse mĆ”s de cuarenta y ocho horas o por el mayor tĆ©rmino correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniĆ©ndose al reo a su disposiciĆ³n con los antecedentes del hecho que lo motiva y, desde entonces, tampoco podrĆ” el reo permanecer mĆ”s de tres dĆ­as incomunicado de un modo absoluto.

ARTICULO 35.-Ā A todo aprehendido se le notificarĆ” por escrito la causa de su arresto o prisiĆ³n dentro de las primeras veinticuatro horas.
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ARTICULO 36.-Ā SerĆ” excarcelable todo procesado que diere cauciĆ³n suficiente para responder por los daƱos y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado ayor.

ARTICULO 37.-Ā Las cĆ”rceles son destinadas para seguridad y no para mortificaciĆ³n de los presos. Las penitenciarĆ­as creadas por la ley, serĆ”n reglamentadas de manera que constituyan centros de moralizaciĆ³n, de instrucciĆ³n y de trabajo. Todo rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades o funcionarios que lo autoricen o ejerzan.
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ARTICULO 38.-Ā Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberĆ” exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que se refiere el artĆ­culo 32Āŗ, asĆ­ como el mandamiento de excarcelaciĆ³n o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente responsable de prisiĆ³n o soltura indebida.

Igual obligaciĆ³n de exigir la primera de dichas Ć³rdenes y bajo la misma responsabilidad, incumbe al ejecutor del arresto o prisiĆ³n.

ARTICULO 39.-Ā Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta ConstituciĆ³n o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarĆ”n las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilaciĆ³n alguna.
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ARTICULO 40.-Ā Contra todo acto, decisiĆ³n u omisiĆ³n de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta ConstituciĆ³n o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederĆ” el amparo, que s e sustanciarĆ” judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentaciĆ³n previa.

ARTICULO 41.-Ā La Provincia como persona jurĆ­dica puede ser demandada ante los tribunales ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrĆ” ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado.

Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia, la Legislatura arbitrar los medios para verificar el pago, el que deberĆ” hacerse efectivo dentro de los treinta dĆ­as de dicha fecha. Caso contrario, podrĆ” embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado al servicio pĆŗblico del Estado.

Las rentas podrĆ”n, no obstante, ser embargadas hasta en un veinte por ciento si estuvieran afectadas por sanciĆ³n legislativa al pago de la deuda.

ARTICULO 42.-Ā Todos los actos pĆŗblicos del gobierno y de la administraciĆ³n provincial y en especial los que se relacionen con la renta pĆŗblica y sus inversiones, serĆ”n publicados periĆ³dicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente.
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ARTICULO 43.-Ā Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honorĆ­ficos para los poderes y funcionarios pĆŗblicos de toda clase y jerarquĆ­a.

ARTICULO 44.-Ā No se admitirĆ”n proscripciones ni discriminaciones por razĆ³n de raza, color, religiĆ³n, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta ConstituciĆ³n o leyes establezcan y en este caso no se aplicarĆ”n sin las garantĆ­as del debido procedimiento legal establecidas para la aplicaciĆ³n de sanciones por los artĆ­culos que anteceden. La ley no podrĆ” prohibir la actividad polĆ­tica de los empleados pĆŗblicos fuera del ejercicio de sus funciones.
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ARTICULO 45.-Ā Ninguna autoridad o agente del poder pĆŗblico podrĆ” ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares vĆ”lidas fuera de los lĆ­mites fijados por una disposiciĆ³n general preexistente.

ARTICULO 46.-Ā Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningĆŗn caso podrĆ”n ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones extraƱas a su cargo y jurisdicciĆ³n.
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ARTICULO 47.-Ā Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeƱo de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.

ARTICULO 48.-Ā No obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde subsidiariamente por el daƱo civil ocasionado por sus empleados y funcionarios en el desempeƱo de sus cargos, por razĆ³n de la funciĆ³n o del servicio prestado.
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ARTICULO 49.-Ā Toda ley, decreto u orden contrarios a los artĆ­culos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta ConstituciĆ³n otras restricciones que las que la misma permite o priven a los ciudadanos de las garantĆ­as que ella asegura, serĆ”n nulos y no podrĆ”n ser aplicados por los jueces.

CAPITULO II DE LOS DERECHOS ECONƓMICOS SOCIALES
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ARTICULO 50.-Ā El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los principios de la justicia social, que la ley determinarĆ” de acuerdo a la categorĆ­a, naturaleza y destino de los bienes.

El mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo percibirĆ” progresivamente la Provincia mediante los impuestos.

ARTICULO 51.-Ā La Provincia promoverĆ” el acceso de todos sus habitantes a la propiedad inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos. La ley dispondrĆ” la distribuciĆ³n de la tierra pĆŗblica o de la que adquiera por compra o expropiaciĆ³n, entre familias campesinas y quienes opten por radicarse en el agro y la ejecuciĆ³n de planes crediticios e inversiones presupuestarias de carĆ”cter permanente.
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ARTICULO 52.-Ā La distribuciĆ³n de la tierra se harĆ” preferentemente por medio de colonizaciĆ³n que reglamentarĆ” la ley, sobre las siguientes bases:

1Āŗ.- ExplotaciĆ³n directa y racional por el adjudicatario y su familia.

2Āŗ.- Otorgamiento de crĆ©ditos a largo plazo y bajo interĆ©s para la adquisiciĆ³n y acondicionamiento de las unidades econĆ³micas, de elementos de trabajo y producciĆ³n y la construcciĆ³n de viviendas.

3Āŗ.- Inenajenabilidad de la tierra durante el tĆ©rmino que fije la ley.

4Āŗ.- El propietario, arrendatario o aparcero en zonas de colonizaciĆ³n y cuyas tierras fueran expropiadas, tendrĆ”n derecho a un mĆ­nimo de una unidad econĆ³mica.

5Āŗ.- Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisiĆ³n por razones de herencia.

6Āŗ.- El asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que crearĆ” la ley.

ARTICULO 53.-Ā La Provincia propenderĆ” a la eliminaciĆ³n del arrendamiento y la aparcerĆ­a, como forma de explotaciĆ³n de la tierra, mediante recargos impositivos y otras medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en propietario.
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ARTICULO 54.-Ā No podrĆ”n adjudicarse tierras fiscales a sociedades anĆ³nimas que no contraigan previamente la obligaciĆ³n de colonizaciĆ³n con sujeciĆ³n a las disposiciones de esta ConstituciĆ³n y de la ley de la materia, salvo que se trate de parcelas destinadas a la instalaciĆ³n de industrias de transformaciĆ³n de los productos del agro.

ARTICULO 55.-Ā El Estado garantiza la iniciativa privada armonizĆ”ndola con los derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo econĆ³mico integral y equilibrado como factor base de bienestar social.

Asegura la radicaciĆ³n y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de riqueza y fomenta toda las actividades productivas: agropecuarias, mineras, forestales, turĆ­sticas, artesanales, de comercializaciĆ³n y servicios, mediante crĆ©ditos de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicaciĆ³n de tierras fiscales, subsidios en tarifas pĆŗblicas y demĆ”s incentivos idĆ³neos para ese fin.

Con iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de las mĆ”s despobladas, con infraestructura econĆ³mica insuficiente o de menor desarrollo relativo y las unidades econĆ³micas familiar, cooperativa y de pequeƱa y mediana empresa.

ARTICULO 56.-Ā La Provincia completarĆ” el relevamiento catastral de su territorio dentro del plazo de cinco aƱos y la ley reglamentaria dispondrĆ” lo necesario para el saneamiento de los tĆ­tulos de propiedad.
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ARTICULO 57.-Ā Los habitantes de la Provincia tendrĆ”n derecho, como consumidores, al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulaciĆ³n serĆ”n severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribuciĆ³n a los productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la autoridad local respectiva.

ARTICULO 58.-Ā La comunidad catamarqueƱa se funda en la pluralidad y la solidaridad. El Estado auspicia su organizaciĆ³n libre e integral mediante el sistema de instituciones sociales, econĆ³micas, polĆ­ticas y culturales que el pueblo constituye para participar en las decisiones y realizar la justicia social.

La Provincia garantiza la constituciĆ³n y funcionamiento de :

1Āŗ.- La familia, como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza y educaciĆ³n de los hijos. El Estado promueve las condiciones necesarias para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el derecho de los cĆ³nyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso a la vivienda propia, la unidad econĆ³mica y la compensaciĆ³n econĆ³mica familiar. Promueve la adopciĆ³n de los menores abandonados y facilita el funcionamiento de los hogares sustitutos, que contarĆ”n con el aporte econĆ³mico del Estado.

2Āŗ.- Los gremios, asegurĆ”ndoles, dentro del Ć”mbito de las competencias provinciales, los derechos de recurrir a la conciliaciĆ³n y al arbitraje; de huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producciĆ³n e impulsar medidas que aseguren el fin social de la economĆ­a provincial;

el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demĆ”s medios para el cumplimiento de la gestiĆ³n de sus representantes. La ley reglamentarĆ” una acciĆ³n de amparo especial en garantĆ­a de este derecho.

3Āŗ.- Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley, apoya para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educaciĆ³n cooperativista y mutualista y la capacitaciĆ³n de sus dirigentes.

4Āŗ.- Los colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir el gobierno de la matrĆ­cula bajo condiciones que garanticen los derechos de sus miembros y el bien comĆŗn.

5Āŗ.- Las entidades intermedias de carĆ”cter social, econĆ³mico, profesional o cultural cuyo fin principal sea la promociĆ³n del bien comĆŗn, asegurĆ”ndoles la plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el funcionamiento autĆ³nomo dentro de sus estatutos, la ley y las facultades jurisdiccionales de los poderes pĆŗblicos.

ARTICULO 59.-Ā El trabajo goza de la protecciĆ³n especial del Estado, que garantiza el cumplimiento efectivo de la legislaciĆ³n laboral y de las normas convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas por la Provincia al Gobierno federal.

La autoridad administrativa del trabajo tendrĆ” a su cargo el ejercicio del poder de policĆ­a y seguridad laboral y propenderĆ” a la soluciĆ³n de los conflictos individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliaciĆ³n y arbitraje que las leyes determinen.

Tiene a su cargo el asesoramiento jurĆ­dico gratuito a los trabajadores y a las asociaciones profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.

ARTICULO 60.-Ā La Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de la justicia letrada.

La interpelaciĆ³n de las normas laborales se ajustarĆ”n a los siguientes principios: en caso de duda sobre la aplicaciĆ³n de las normas o sobre la interpelaciĆ³n de los hechos, se estarĆ” a la mĆ”s favorable al trabajador;

los jueces no pueden homologar acuerdos que versen sobre crĆ©ditos reconocidos o firmes del trabajador y en ningĆŗn caso los tribunales entenderĆ”n que existe consentimiento tĆ”cito que implique pĆ©rdida del derecho o cambio en las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.

El CĆ³digo Procesal del Trabajo se ajustarĆ” a los principios de celeridad e inmediatez y asegurarĆ” al trabajador la gratuidad de su participaciĆ³n en juicio.

ARTICULO 61.-Ā Los rĆ­os y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los lĆ­mites del inmueble en que nacen, son del dominio pĆŗblico de la Provincia y las concesiones que Ć©sta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrĆ”n ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serĆ”n vĆ”lidas mientras y en tanto el concesionario haga uso Ćŗtil de las mismas, a juicio de la concedente. La ley reglamentarĆ” esta disposiciĆ³n y crearĆ” el organismo de aplicaciĆ³n.
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ARTICULO 62.-Ā Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los rĆ­os interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas.

ARTICULO 63.-Ā La Provincia fomentarĆ” la creaciĆ³n de los entes corporativos libres, los que se declaran de interĆ©s pĆŗblico y eximirĆ” de impuestos a los que no persigan fines de lucro.
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ARTICULO 64.-Ā La Provincia promoverĆ” la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislarĆ” sobre sus derechos y deberes, implantarĆ” el seguro de salud y crearĆ” la organizaciĆ³n tĆ©cnica adecuada para la promociĆ³n, protecciĆ³n y reparaciĆ³n de la salud, en colaboraciĆ³n con la NaciĆ³n, otras provincias y asociaciones privadas.

ARTICULO 65.-Ā Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta ConstituciĆ³n, dentro de sus competencias propias la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales:

I- Del trabajador:

1Āŗ.- Al salario mĆ­nimo, vital y mĆ³vil y a una retribuciĆ³n justa e igualitaria por igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnizaciĆ³n laboral y de parte sustancial del salario.

2Āŗ.- A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pago.

3Āŗ.- A condiciones dignas de trabajo.

4Āŗ.- A la protecciĆ³n contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.

5Āŗ.- A la capacitaciĆ³n y perfeccionamiento profesional.

6Āŗ.- A la defensa de los legĆ­timos intereses profesionales y a la libertad sindical.

7Āŗ.- A la participaciĆ³n en las ganancias y la cogestiĆ³n y autogestiĆ³n en la direcciĆ³n de las empresas.

8Āŗ.- A la salud, vivienda, educaciĆ³n y seguridad social integral, propia y de la familia.

9Āŗ.- A la participaciĆ³n en la direcciĆ³n de las Instituciones de seguridad social de las que son aportantes.

II- De la mujer:

1Āŗ.- Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo, a la capacitaciĆ³n profesional.

2Āŗ.- A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.

3Āŗ.- A la protecciĆ³n y asistencia integral de la maternidad. A la compatibilizaciĆ³n de su misiĆ³n de madre y ama de casa con su actividad laboral.

4Āŗ.- A la protecciĆ³n y asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo que determina la ley.

III- De la niƱez:

1Āŗ.- A la vida, desde su concepciĆ³n.

2Āŗ.- A la nutriciĆ³n suficiente y a la salud.

3Āŗ.- A la protecciĆ³n especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos de desamparo.

4Āŗ.- A su formaciĆ³n religiosa y moral.

5Āŗ.- A la educaciĆ³n integral, al esparcimiento, la recreaciĆ³n y el deporte.

IV- De la juventud:

1Āŗ.- A la participaciĆ³n en las actividades sociales, polĆ­ticas y culturales vinculadas con el bien comĆŗn de la Provincia.

2Āŗ.- A la orientaciĆ³n vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes fĆ­sicas, intelectuales y morales.

3Āŗ.- A la educaciĆ³n integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupaciĆ³n constructiva del tiempo y el conocimiento directo de la geografĆ­a de la provincia.

4Āŗ.- A la capacitaciĆ³n profesional, acceso efectivo al trabajo y protecciĆ³n especial de los menores en su ejercicio.

V- De la ancianidad:

1Āŗ.- A las condiciones sociales, econĆ³micas y culturales que permiten su natural integraciĆ³n a la familia y a la comunidad.

2Āŗ.- Al haber previsional justo y mĆ³vil y a la inembargabilidad de parte sustancial del mismo.

3Āŗ.- A la asistencia, alimentaciĆ³n, vivienda, vestido, salud fĆ­sica y moral, ocupaciĆ³n por la laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a la tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en casos de desamparo.

VI- De los disfuncionados:

1Āŗ.- A obtener asistencia integral de la Provincia, que comprende la prevenciĆ³n, tratamiento, rehabilitaciĆ³n, educaciĆ³n, capacitaciĆ³n e integraciĆ³n laboral y social.

2Āŗ.- A la promociĆ³n de polĆ­ticas que desarrollen la conciencia social y los principios de solidaridad respecto de ellos.

Una ley especial regula la problemƔtica integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatividad de los derechos reconocidos en este artƭculo.

ARTICULO 66.-Ā Los minerales y las fuentes naturales de energĆ­a, con excepciĆ³n de las vegetales, pertenecen al dominio pĆŗblico de la Provincia. La exploraciĆ³n, explotaciĆ³n, industrializaciĆ³n y comercializaciĆ³n de los hidrocarburos sĆ³lidos, lĆ­quidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de energĆ­a hidroelĆ©ctrica, no podrĆ”n ser objeto de ninguna clase de concesiĆ³n, salvo a una entidad autĆ”rquica nacional que no podrĆ” ceder o transferir el total o parte de su contrato.

Las sustancias minerales que por ley de la NaciĆ³n pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio privado de Ć©sta.

La ley podrĆ” conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios la explotaciĆ³n de las fuentes de energĆ­a hidrĆ”ulicas.

ARTICULO 67.-Ā El gobierno propenderĆ” obligatoriamente a la extracciĆ³n de los minerales y al establecimiento de plantas de concentraciĆ³n e industrializaciĆ³n mineral en las zonas estratĆ©gicas y econĆ³micas convenientes.
Ā 

ARTICULO 68.-Ā Las tarifas, el canon, las regalĆ­as o la contribuciĆ³n a percibir por la Provincia, serĆ”n fijados por ella o de comĆŗn acuerdo con la NaciĆ³n y por la ley se asignarĆ” una participaciĆ³n en los mismos al departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero. La ley reglamentaria establecerĆ” sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas o deficientemente explotadas.

ARTICULO 69.-Ā Los extranjeros gozan en el territorio de la provincia de todos los derechos del nativo y de las garantĆ­as que amparen a los mismos.
Ā 

ARTICULO 70.-Ā Las declaraciones, derechos y garantĆ­as enumeradas en esta ConstituciĆ³n no serĆ”n interpretadas como negaciĆ³n o mengua de otros derechos y garantĆ­as no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio de la soberanĆ­a popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal.

SECCION SEGUNDA PODER LEGISLATIVO

CAPƍTULO I DE LA LEGISLATURA
Ā 

ARTICULO 71.-Ā El Poder Legislativo serĆ” ejercido por dos CĆ”maras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta ConstituciĆ³n y a la ley de la materia.

CAPƍTULO II DE LA CƁMARA DE DIPUTADOS
Ā 

ARTICULO 72.-Ā La CĆ”mara de Diputados de la Provincia se compondrĆ” de cuarenta y un (41) diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante el sistema proporcional que la ley determine.

Ā 

ARTICULO 73.-Ā Los diputados durarĆ”n cuatro aƱos en el ejercicio de sus mandatos y podrĆ”n ser reelegidos.

La CĆ”mara se removerĆ” por la mitad cada dos aƱos, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en su primera sesiĆ³n, sortearĆ”n a los que deban renovarse en el primer perĆ­odo.

Ā 

ARTICULO 74.-Ā Conjuntamente con los titulares se elegirĆ”n, seis (6) diputados suplentes que reemplazarĆ”n a aquellos en caso de vacancia, en el orden en que fueron elegidos, hasta completar el perĆ­odo.

Ā 

ARTICULO 75.-Ā Son requisitos para ser diputados:

1Āŗ.- CiudadanĆ­a Argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro aƱos para los que no sean nativos de la Provincia.

2Āŗ.- Haber cumplido la edad de veinticinco aƱos.

3Āŗ.- Ejercer profesiĆ³n, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.

Ā 

ARTICULO 76.-Ā Compete exclusivamente a la CĆ”mara de Diputados:

1Āŗ.- Iniciar la discusiĆ³n y sanciĆ³n de las leyes sobre impuestos y demĆ”s contribuciones para la formaciĆ³n del tesoro provincial y del presupuesto anual de gastos y cĆ”lculos de recursos de la Provincia.

2Āŗ.- Las de los proyectos que versen sobre contrataciĆ³n de emprĆ©stitos, el crĆ©dito de la Provincia y las de los que reglamenten la administraciĆ³n del crĆ©dito pĆŗblico.

3Āŗ.- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio polĆ­tico.

Ā 

ARTICULO 77.-Ā Cuando se deduzca acusaciĆ³n por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la CĆ”mara de Diputados, no podrĆ” procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirĆ”n los antecedentes ante dicha CĆ”mara y no podrĆ” allanarse la expresada inmunidad sino por mayorĆ­a de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.

Ā 

ARTICULO 78.-Ā El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito comĆŗn quedarĆ” exonerado de su empleo.

CAPƍTULO III DEL SENADO
Ā 

ARTICULO 79.-Ā Esta CĆ”mara estarĆ” compuesta por un senador por cada uno de los departamentos actuales. En el mismo acto de elegir a los titulares procedarase a elegir un suplente por cada departamento para reemplazarlos en caso de vacancia.

Ā 

ARTICULO 80.-Ā Los senadores durarĆ”n cuatro aƱos en el ejercicio de sus funciones y podrĆ”n ser reelegidos. La CĆ”mara se renovarĆ” por mitad cada dos aƱos, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en la primera sesiĆ³n, sortearĆ”n a los que deben renovarse en el primer perĆ­odo.

Ā 

ARTICULO 81.-Ā Son requisitos para ser senador:

1Āŗ.- CiudadanĆ­a Argentina en ejercicio y residencia inmediata en el departamento por lo menos de cuatro aƱos.

2Āŗ.- Haber cumplido treinta aƱos de edad.

3Āŗ.- Ejercer profesiĆ³n, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en el departamento.

Ā 

ARTICULO 82.-Ā El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.

Ā 

ARTICULO 83.-Ā El Senado nombrarĆ” un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando Ć©ste ejerza las funciones de Gobernador.

Ā 

ARTICULO 84.-Ā Es atribuciĆ³n exclusiva del Senado juzgar en juicio pĆŗblico a los acusados por la CĆ”mara de Diputados, constituyĆ©ndose, al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.

Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia deberĆ” presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrĆ” voto sino en caso de empate.

Ā 

ARTICULO 85.-Ā Presentada la acusaciĆ³n ante el Senado, Ć©ste resolverĆ” previamente, con dos tercios de votos, si la acusaciĆ³n es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso facto, el acusado.

Ā 

ARTICULO 86.-Ā El fallo del Senado, en estos casos no tendrĆ” mĆ”s efecto que destituir al acusado y aĆŗn declararlo incapaz de ocupar ningĆŗn puesto de honor o a sueldo de la Provincia.

NingĆŗn acusado puede ser declarado culpable sin una mayorĆ­a de dos tercios de votos de los presentes en sesiĆ³n. DeberĆ” votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada senador.

Ā 

ARTICULO 87.-Ā El funcionario que fuese condenado en la forma establecida, quedarĆ” sujeto a acusaciĆ³n y a juicio ante los tribunales ordinarios.

Ā 

ARTICULO 88.-Ā El fallo del Senado deberĆ” darse dentro de cuatro meses, contados desde la iniciaciĆ³n del juicio ante Ć©l mismo, prorrogĆ”ndose las sesiones en caso necesario.

Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedarĆ” absuelto de hecho el acusado.

Ā 

ARTICULO 89.-Ā Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, tribunales y juzgados inferiores, Fiscal de Estado, presidente del Consejo de EducaciĆ³n y demĆ”s funcionarios que por esta ConstituciĆ³n o leyes especiales requieran para su designaciĆ³n d e este requisito. Si dentro de los treinta dĆ­as de solicitado el acuerdo la CĆ”mara no se expediera, se considera prestado el mismo.

CAPƍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CƁMARAS.
Ā 

ARTICULO 90.-Ā Las elecciones para la renovaciĆ³n de las CĆ”maras Legislativas se realizarĆ”n en dĆ­a domingo del mes de marzo y, si hubiera elecciones nacionales, se realizarĆ”n simultĆ”neamente.

Ā 

ARTICULO 91.-Ā Ambas CĆ”maras se reunirĆ”n en sesiones ordinarias todos los aƱos desde el 1Āŗ de mayo al 30 de noviembre. Pueden prorrogar por sĆ­ mismas sus sesiones por no mĆ”s de treinta dĆ­as y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el artĆ­culo 88Āŗ respecto al primer caso.

Ā 

ARTICULO 92.-Ā Empiezan y concluyen sus sesiones simultĆ”neamente y por sĆ­ mismas, reunidas en Asamblea que presidirĆ” el Presidente del Senado. InvitarĆ”n al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta de la situaciĆ³n general del Estado; y, en el segundo, recibirĆ”n el informe previsto en el inciso 20Āŗ del artĆ­culo 110Āŗ. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrĆ” suspender sus sesiones mĆ”s de tres dĆ­as sin consentimiento de la otra.

En caso de prĆ³rroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no podrĆ”n ocuparse sino del objeto u objetos para los que se haya dispuesto la prĆ³rroga o la convocatoria.

Ā 

ARTICULO 93.-Ā Cada CĆ”mara es juez de las elecciones, derechos y tĆ­tulos de sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos: como en aquellos en que procedan como cuerpo elector, no podrĆ”n reconsiderar sus resoluciones.

Ā 

ARTICULO 94.-Ā Para funcionar necesitan mayorĆ­a absoluta, pero en nĆŗmero menor podrĆ”n reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen conveniente para compeler a los inasistentes.

Ā 

ARTICULO 95.-Ā Cada CĆ”mara harĆ” su reglamento y podrĆ”, con dos tercios de votos de los presentes en sesiĆ³n, corregir a cualesquiera de sus miembros;

podrĆ”n tambiĆ©n excluir de su seno a cualesquiera de Ć©stos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad fĆ­sica o moral sobrevinientes a su incorporaciĆ³n, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastarĆ” la mayorĆ­a de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Ā 

ARTICULO 96.-Ā Cada CĆ”mara podrĆ” nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeƱo de las atribuciones que les concierne; y podrĆ” pedir a los ministros y jefes de reparticiones de la administraciĆ³n todos los informes que crea convenientes.

En las comisiones permanentes, cuyo nĆŗmero y composiciĆ³n determinarĆ” el reglamento, estarĆ”n tambiĆ©n representadas las minorĆ­as.

Sus miembros serƔn designados por cada CƔmara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores polƭticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.

Ā 

ARTICULO 97.-Ā PodrĆ”n tambiĆ©n expresar la opiniĆ³n de su mayorĆ­a por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto polĆ­tico o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la NaciĆ³n.

Ā 

ARTICULO 98.-Ā Pueden asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citĆ”ndolos por lo menos con un dĆ­a de anticipaciĆ³n, salvo casos de urgente gravedad y comunicĆ”ndoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

Ā 

ARTICULO 99.-Ā La Legislatura sancionarĆ” su presupuesto, acordando el nĆŗmero de empleados necesarios, su dotaciĆ³n y la forma en que deben proveerse.

Esta ley no podrĆ” ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el presupuesto deberĆ” ajustarse a las posibilidades del erario pĆŗblico.

Ā 

ARTICULO 100.-Ā Cada CĆ”mara se regirĆ” por un reglamento especial y nombrarĆ” un Presidente y un Vicepresidente, a excepciĆ³n del Presidente del Senado.

Ā 

ARTICULO 101.-Ā TendrĆ”n autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte dĆ­as, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a Ć©ste o a sus miembros el respeto, u observare conducta desordenada o inconveniente; y aĆŗn a los que, fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren a algĆŗn senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en la CĆ”mara; a los que ataquen o arresten algĆŗn testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestado por su orden;

a los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.

La aplicaciĆ³n de estas sanciones o correcciones se ajustarĆ”n a los principios bĆ”sicos del procedimiento legal establecido por esta ConstituciĆ³n.

Ā 

ARTICULO 102.-Ā Las sesiones de ambas CĆ”maras serĆ”n pĆŗblicas, a menos que un grave interĆ©s declarado por ellas mimas, exigiese lo contrario.

Ā 

ARTICULO 103.-Ā Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeƱo de sus cargos.

Ninguna autoridad podrĆ” interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningĆŗn tiempo por tales causas.

Ā 

ARTICULO 104.-Ā NingĆŗn senador o diputado, desde el dĆ­a de su elecciĆ³n hasta el de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecuciĆ³n de algĆŗn delito, de lo que se darĆ” cuenta a la CĆ”mara respectiva con la informaciĆ³n del hecho.

Ā 

ARTICULO 105.-Ā Cuando se deduzca acciĆ³n penal ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mĆ©rito del sumario, podrĆ” cada CĆ”mara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposiciĆ³n del juez competente para su juzgamiento.

Ā 

ARTICULO 106.-Ā Los senadores y diputados gozarĆ”n de una dieta que serĆ” asignada en el prepuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada CĆ”mara y que no podrĆ” exceder del sueldo que por todo concepto perciban los ministros del Poder Ejecutivo.

Mensualmente se deducirĆ” la parte proporcional de las inasistencias, no pudiĆ©ndoseles acordar otra remuneraciĆ³n, excepto cuando actĆŗen en representaciĆ³n del Cuerpo al que pertenecen.

Ā 

ARTICULO 107.-Ā Es incompatible el cargo de legislador:

1Āŗ.- Con el ejercicio de funciones en el Gobierno federal, de las provincias o de los municipios, con excepciĆ³n de la docencia en cargo de dedicaciĆ³n simple.

2Āŗ.- Con el ejercicio de funciones directivas o de representaciĆ³n de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.

Los agentes de la administraciĆ³n provincial o municipal que resulten electos legisladores titulares quedan automĆ”ticamente comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.

Ā 

ARTICULO 108.-Ā Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarĆ”n juramento de desempeƱarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.

Ā 

ARTICULO 109.-Ā Cuando vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del Cuerpo llamarĆ” de inmediato a desempeƱar el cargo al legislador suplente.

Ā 

ARTICULO 110.-Ā Corresponde al Poder Legislativo:

1Āŗ.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cĆ”lculo de recursos.

La ley respectiva no podrĆ” contener, bajo pena de nulidad, disposiciĆ³n ajena a la materia.

2Āŗ.- Establecer impuestos y contribuciones para la formaciĆ³n del tesoro provincial.

3Āŗ.- Aprobar o desechar la cuenta de inversiĆ³n de la renta pĆŗblica del aƱo fenecido.

4Āŗ.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer emprĆ©stitos de dinero sobre el crĆ©dito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada CĆ”mara.

5Āŗ.- Disponer la enajenaciĆ³n de las tierras pĆŗblicas con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada CĆ”mara.

6Āŗ.- Dictar la ley sobre la administraciĆ³n del crĆ©dito pĆŗblico.

7Āŗ.- Calificar los casos de expropiaciĆ³n por utilidad pĆŗblica.

8Āŗ.- Sancionar la ley general de policĆ­a y el rĆ©gimen penitenciario.

9Āŗ.- Dictar leyes sobre obras pĆŗblicas necesarias para el desarrollo integral y armĆ³nico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.

10Āŗ.- Crear y suprimir empleos para la administraciĆ³n de la Provincia, siempre que no sean establecidos por esta ConstituciĆ³n, determinando atribuciones y responsabilidades.

11Āŗ.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes pĆŗblicos ajenos a la Provincia y los convenios que necesiten homologaciĆ³n legislativa.

12Āŗ.- Legislar sobre previsiĆ³n, asistencia y seguridad social.

13Āŗ.- Aprobar la cesiĆ³n de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.

14Āŗ.- Autorizar la cesiĆ³n de parte del territorio de la Provincia con el voto afirmado de las tres cuartas partes de los miembros de cada CĆ”mara, para objeto de utilidad pĆŗblica nacional o provincial y, con unanimidad de votos de los miembros de cada CĆ”mara, cuando dicha cesiĆ³n importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicciĆ³n.

15Āŗ.- Legislar sobre promociĆ³n y radicaciĆ³n industrial, colonizaciĆ³n de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigraciĆ³n y reforma agraria.

16Āŗ.- Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producciĆ³n propia.

17Āŗ.- Legislar sobre la investigaciĆ³n y generaciĆ³n tecnolĆ³gica autĆ³ctona en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquellas consideradas de interĆ©s para el desarrollo provincial, regional y nacional.

18Āŗ.- Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias tecnolĆ³gicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecolĆ³gico y el patrimonio cultural.

19Āŗ.- Legislar sobre la preservaciĆ³n y protecciĆ³n del patrimonio arqueolĆ³gico, arquitectĆ³nico y documental de la Provincia.

20Āŗ.- Recibir en Asamblea el informe de la gestiĆ³n realizada por los senadores nacionales en el Honorable Senado de la NaciĆ³n el dĆ­a 30 de noviembre de cada aƱo.

21Āŗ.- Dictar la Ley General de Cultura y EducaciĆ³n, con arreglo a esta ConstituciĆ³n.

22Āŗ.- Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecolĆ³gico y patrimonio natural, asegurando la preservaciĆ³n del medio, manteniendo la interrelaciĆ³n de sus componentes naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperaciĆ³n, conservaciĆ³n y creaciĆ³n de sus fuentes generadoras.

23Āŗ.- Dictar la Ley OrgĆ”nica de Municipalidades y Comunas, conforme a los principios previstos en esta ConstituciĆ³n.

24Āŗ.- Reunidas ambas CĆ”maras en Asamblea, toman juramento al Gobernador y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias. 25Āŗ.- Dictar normas que promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo socio econĆ³mico en zonas del territorio provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.

26Āŗ.- Dictar el CĆ³digo de Derechos PolĆ­ticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta ConstituciĆ³n.

27Āŗ.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la Provincia por mĆ”s de quince (15) dĆ­as en el aƱo. En ningĆŗn caso la licencia podrĆ” exceder de dos meses. Para negar la autorizaciĆ³n deberĆ”n expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada CĆ”mara.

28Āŗ.- Dictar la Ley OrgĆ”nica y los CĆ³digos de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta ConstituciĆ³n.

29Āŗ.- Fijar las divisiones territoriales, que llevarĆ”n la denominaciĆ³n de departamentos.

30Āŗ.- Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energĆ­a en todas sus partes.

31Āŗ.- Conceder amnistĆ­as generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicciĆ³n provincial.

32Āŗ.- Legislar sobre todo principio, atribuciĆ³n o facultad que reafirme l a autonomĆ­a de la Provincia, en el marco de las facultades no delgadas expresamente al Estado nacional.

33Āŗ.- Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien comĆŗn y al interĆ©s general del pueblo de la Provincia.

ARTICULO 111.-Ā No podrĆ” contraerse emprĆ©stitos para cubrir los gastos ordinarios de la administraciĆ³n.
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ARTICULO 112.-Ā La ley de presupuesto serĆ” la base a que debe sujetarse todo gasto en la administraciĆ³n general de la Provincia.

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ARTICULO 113.-Ā Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirĆ” el Ćŗltimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.

CAPƍTULO V PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACIƓN DE LAS LEYES
Ā 

ARTICULO 114.-Ā Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las CĆ”maras, con excepciĆ³n de las seƱaladas en el artĆ­culo 76Āŗ que compete iniciar a la CĆ”mara de Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta ConstituciĆ³n.

PodrĆ”n tambiĆ©n ser iniciadas por peticiĆ³n suscriptas por el uno por ciento de los electores inscriptos en el padrĆ³n mediante propuestas de ley, formuladas o no, presentadas a la Legislatura.

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ARTICULO 115.-Ā Aprobado el proyecto por mayorĆ­a de votos en la CĆ”mara de origen, pasarĆ” para su versiĆ³n a la otra y, si Ć©sta tambiĆ©n lo aprobase en igual forma, se comunicarĆ” al Poder Ejecutivo para su promulgaciĆ³n.

Ā 

ARTICULO 116.-Ā Si la cĆ”mara revisora modifica el proyecto que se la ha remitido, volverĆ” a la iniciadora y, si Ć©sta aprueba las modificaciones, pasarĆ” al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverĆ” por segunda vez el proyecto a la CĆ”mara revisora y, si ella no tuviese dos tercios para insistir prevalecerĆ” la sanciĆ³n de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasarĆ” de nuevo a la cĆ”mara de origen, la que necesitarĆ” igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sanciĆ³n se comunique al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 117.-Ā NingĆŗn proyecto de ley rechazado por una de las CĆ”maras podrĆ” repetirse en las sesiones del mismo aƱo.
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ARTICULO 118.-Ā El Poder Ejecutivo deberĆ” promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez dĆ­as de haberlos recibido; pero podrĆ” devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurrido Ć©ste, no ha hecho la promulgaciĆ³n ni los ha devuelto con sus objeciones, serĆ”n ley de la Provincia y deberĆ”n publicarse en el dĆ­a inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la CĆ”mara que hubiese prestado la sanciĆ³n definitiva.

En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo, sĆ³lo serĆ” reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demĆ”s de ella.

ARTICULO 119.-Ā Si antes del vencimiento de los diez dĆ­as hubiese tenido lugar la clausura de las CĆ”maras, el Poder Ejecutivo deberĆ”, dentro de dicho tĆ©rmino, remitir el proyecto vetado a la SecretarĆ­a de la CĆ”mara de origen, sin cuyo requisito no tendrĆ” efecto el veto.
Ā 

ARTICULO 120.-Ā Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverĆ” con sus objeciones a la CĆ”mara de origen; Ć©sta lo discutirĆ” de nuevo y, si lo confirmara por mayorĆ­a de dos tercios de votos, pasarĆ” otra vez a la CĆ”mara de revisiĆ³n. Si ambas CĆ”maras lo sancionaran por igual mayorĆ­a, el proyecto serĆ” ley y se remitirĆ” al Poder Ejecutivo para su promulgaciĆ³n. Las votaciones de ambas CĆ”maras serĆ”n en estos casos nominales, por sĆ­ o por no; y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarĆ”n inmediatamente en la prensa.

Si las CƔmaras difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrƔ repetirse en las sesiones del mismo aƱo.

El Poder Ejecutivo podrƔ proponer tambiƩn la o las normas sustitutivas de las observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no contar con la mayorƭa requerida para ello, podrƔn las CƔmaras sancionar por simple mayorƭa las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.

Ā 

ARTICULO 121.-Ā Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el perĆ­odo legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrĆ” observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

ARTICULO 122.-Ā Todo proyecto sancionado por una de las CĆ”maras y pasado a la otra para su revisiĆ³n, seguirĆ” los trĆ”mites de un proyecto nuevo si la revisiĆ³n no tuviese lugar en el perĆ­odo en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.
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ARTICULO 123.-Ā En las sanciones de las leyes se usarĆ” la siguiente fĆ³rmula:

El Senado y la CƔmara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc.

CAPƍTULO VI DE LA ASAMBLEA GENERAL
ARTICULO 124.-Ā Ambas CĆ”maras sĆ³lo se reunirĆ”n en Asamblea para el desempeƱo de las funciones siguientes:

1Āŗ.- Para la apertura de las sesiones.

2Āŗ.- Para recibir el juramento de ley al Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.

3Āŗ.- Para tomar en consideraciĆ³n la renuncia de los mismos funcionarios.

4Āŗ.- Para verificar la elecciĆ³n de senadores al Congreso Nacional, para tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en el inc. 20 del Art. 110Āŗ.

5Āŗ.- Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en el caso previsto en el artĆ­culo 138Āŗ.

ARTICULO 125.-Ā La elecciĆ³n a que se refiere el inciso 4Āŗ del artĆ­culo anterior deberĆ” realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesiĆ³n. Si resultase empate, se procederĆ” a una nueva elecciĆ³n y, en caso de subsistir aquĆ©l, decidirĆ” el presidente.
Ā 

ARTICULO 126.-Ā De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerĆ” ella misma, procediendo segĆŗn fuese su resultado.

ARTICULO 127.-Ā Las reuniones de la Asamblea General serĆ”n presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado y, a falta de Ć©ste, por el presidente de la CĆ”mara de Diputados.
Ā 

ARTICULO 128.-Ā No podrĆ” funcionar la Asamblea sin la mayorĆ­a absoluta de los miembros de cada CĆ”mara.

CAPƍTULO VII DE LA APELACIƓN AL PUEBLO
ARTICULO 129.-Ā Todo asunto de interĆ©s general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, con excepciĆ³n del presupuesto y la materia impositiva. La ratificaciĆ³n, reforma o derogaciĆ³n de normas jurĆ­dicas, convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas ad referĆ©ndum del pueblo de la Provincia. Una ley especial determinar la oportunidad, condiciones y efectos de los actos electorales previstos en el presente artĆ­culo, con arreglo a esta ConstituciĆ³n y al CĆ³digo de Derechos PolĆ­ticos.
Ā 

SECCION TERCERA PODER EJECUTIVO

CAPƍTULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIƓN
ARTICULO 130.-Ā El Poder Ejecutivo de la Provincia serĆ” ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador, elegido directamente por el pueblo de la Provincia.
Ā 

ARTICULO 131.-Ā Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:

1Āŗ.- Ser ciudadano argentino, nativo o por opciĆ³n.

2Āŗ.- Profesar el culto CatĆ³lico ApostĆ³lico Romano.

3Āŗ.- Haber cumplido treinta aƱos de edad.

4Āŗ.- Ejercer profesiĆ³n, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.

5Āŗ.- Residencia inmediata de cuatro aƱos en la Provincia para los nativos de ella y de diez aƱos, para los que no lo fueren. ExceptĆŗase el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios PĆŗblicos de la NaciĆ³n o de la Provincia.

No causarĆ” residencia el desempeƱo de un cargo pĆŗblico.

6Āŗ.- No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en Gobiernos de facto.

ARTICULO 132.-Ā El Gobernador y el Vicegobernador durarĆ”n cuatro aƱos en el ejercicio de sus funciones y cesarĆ”n en ella el mismo dĆ­a en que expire su perĆ­odo legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogaciĆ³n un dĆ­a mĆ”s, ni tampoco que se le complete mĆ”s tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el dĆ­a en que asumieron los cargos.
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ARTICULO 133.-Ā El Gobernador y ViceGobernador podrĆ”n ser reelectos.

ARTICULO 134.-Ā Si ocurriese muerte, destituciĆ³n, renuncia, enfermedad, suspensiĆ³n o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo serĆ” ejercido por el Vicegobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalizaciĆ³n del mandato, siempre que faltare menos de un aƱo para concluirlo; caso contrario deberĆ” convocar a elecciones de Gobernador para completar el perĆ­odo legal.
Ā 

ARTICULO 135.-Ā Si ocurriese muerte, destituciĆ³n, renuncia, enfermedad, suspensiĆ³n o ausencia del Vicegobernador en los casos en que Ć©ste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo serĆ” ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la CĆ”mara de Diputados. En los tres primeros casos, tan sĆ³lo mientras se proceda a nueva elecciĆ³n de Gobernador para completar el perĆ­odo legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un aƱo.

En los tres Ćŗltimos supuestos, hasta que cesen las causales previstas.

ARTICULO 136.-Ā En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente Provisorio del Senado, y Presidente de la CĆ”mara de Diputados no pudieren desempeƱar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden Ć©stas al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artĆ­culo anterior.
Ā 

ARTICULO 137.-Ā Cuando proceda nueva elecciĆ³n de Gobernador, en los supuestos del artĆ­culo 134Āŗ, se convocarĆ” dentro de los treinta (30) dĆ­as y en la forma que la Ley Electoral determine.

ARTICULO 138.-Ā La Legislatura nombrarĆ” anualmente la persona que habrĆ” de desempeƱar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la CĆ”mara de Diputados y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeƱar las funciones del Poder Ejecutivo.

La designaciĆ³n no podrĆ” recaer en ninguno de sus miembros.

ARTICULO 139.-Ā El titular del Poder Ejecutivo no podrĆ” ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura, por mĆ”s de quince (15) dĆ­as.
Ā 

ARTICULO 140.-Ā En el receso de las CĆ”maras sĆ³lo podrĆ”n ausentarse por un motivo urgente de interĆ©s pĆŗblico y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquĆ©llas oportunamente.

ARTICULO 141.-Ā El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. La remuneraciĆ³n que perciba el Gobernador constituirĆ” el sueldo mĆ”ximo en la Provincia. Durante su mandato no podrĆ” ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la NaciĆ³n o de la Provincia.
Ā 

ARTICULO 142.-Ā Al tomar posesiĆ³n del cargo, el Gobernador y el Vice- Gobernador prestarĆ”n juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los tĆ©rminos siguientes: “Juro por Dios, la Patria y por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la ConstituciĆ³n de la Provincia, desempeƱando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si asĆ­ no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden”.

CAPƍTULO II DE LA ELECCIƓN DE GOBERNADOR Y VICE-GOBERNADOR
ARTICULO 143.-Ā El Gobernador y Vicegobernador serĆ”n directamente elegidos por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
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ARTICULO 144.-Ā El Poder Ejecutivo convocarĆ” para esta elecciĆ³n conjuntamente con la renovaciĆ³n de las CĆ”maras Legislativas del aƱo que corresponda, en el tĆ©rmino que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por el artĆ­culo 233Āŗ, inc. 7Āŗ de esta ConstituciĆ³n, para el caso que hubiere elecciones nacionales.

En caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligaciĆ³n, harĆ” la convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes a la CĆ”mara de Diputados a los fines del ArtĆ­culo 161Āŗ de esta ConstituciĆ³n.

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ARTICULO 145.-Ā El Tribunal Electoral, reunido en sesiĆ³n pĆŗblica en el recinto de la Legislatura desde el dĆ­a inmediato siguiente a la elecciĆ³n, darĆ” comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos, cuya operaciĆ³n deberĆ” quedar terminada dentro de los diez dĆ­as sucesivos o dentro de igual tĆ©rmino de la realizaciĆ³n de las elecciones complementarias, si las hubiere.

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ARTICULO 146.-Ā Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicarĆ” inmediatamente el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura y, dentro de los cinco dĆ­as siguientes, procederĆ” a proclamar en acto pĆŗblico Gobernador y Vicegobernador a aquellos ciudadanos.

ARTICULO 147.-Ā Cuando en el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o mĆ”s candidatos obtuvieran igual nĆŗmero de votos para Gobernador o Vicegobernador, se procederĆ” a una nueva elecciĆ³n.
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ARTICULO 148.-Ā Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesiĆ³n de su cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no pudiere ocuparlo, se procederĆ” tambiĆ©n a una nueva elecciĆ³n, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicarĆ” inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez dĆ­as, a la convocatoria con treinta dĆ­as de anticipaciĆ³n.

Si en este caso llegase el dĆ­a en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elecciĆ³n y proclamaciĆ³n del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocuparĆ” el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.

CAPƍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR.
ARTICULO 149.-Ā El Gobernador es el Jefe del Estado provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1Āŗ.- Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la NaciĆ³n, con otras provincias argentinas, organismos internacionales y Estados del mundo.

2Āŗ.- Hacer cumplir la ConstituciĆ³n y las leyes de la NaciĆ³n, teniendo a su cargo la coordinaciĆ³n y complementaciĆ³n de la acciĆ³n en la provincia de los entes nacionales que actĆŗen en la misma, con los organismos provinciales que realicen funciones similares.

3Āŗ.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espĆ­ritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes deberĆ”n ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen.

Si la ley no hubiere fijado tĆ©rmino, deberĆ” hacerlo dentro de los noventa dĆ­as de promulgada. En ningĆŗn caso y bajo ningĆŗn pretexto, la falta de reglamentaciĆ³n de una ley podrĆ” privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vĆ­a jurisdiccional en demanda de los mismos.

4Āŗ.- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al pueblo de la Provincia de la situaciĆ³n general de los asuntos del Estado.

5Āŗ.- Concurrir a la formaciĆ³n de las leyes con arreglo a esta ConstituciĆ³n, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las CĆ”maras y de tomar parte en la difusiĆ³n directamente o por medio de sus ministros.

6Āŗ.- Ante de expirar el perĆ­odo ordinario de sesiones, presentarĆ” el proyecto d e ley de presupuesto para el aƱo siguiente, acompaƱado del plan de recursos y darĆ” cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.

7Āŗ.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el tĆ©rmino de treinta dĆ­as y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interĆ©s pĆŗblico.

8Āŗ.- Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicciĆ³n provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrĆ” ejercer esta atribuciĆ³n cuando se trate de delitos electorales, ni aquellos cometidos por funcionarios pĆŗblicos en el ejercicio de sus funciones. No podrĆ” conmutar o indultar mĆ”s de una vez a la misma persona.

9Āŗ.- Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta ConstituciĆ³n o en las leyes que asĆ­ lo determinen, convocatoria que no podrĆ” diferir por motivo alguno.

10Āŗ.- Fijar la polĆ­tica salarial en el Ć”rea de su competencia.

11Āŗ.- Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversiĆ³n con arreglo a las leyes y disponer la publicidad del estado de la TesorerĆ­a.

12Āŗ.- Proponer a la Legislatura la creaciĆ³n o liquidaciĆ³n de entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado provincial y determinarĆ” la forma de su asociaciĆ³n con otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o mixtas, asĆ­ como la proporciĆ³n y condiciones de su participaciĆ³n en las mismas.

13Āŗ.- Prestar el auxilio de la fuerza pĆŗblica a los tribunales de justicia y a los presidentes de las CĆ”maras Legislativas, a las municipalidades y d emĆ”s autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la ley.

14Āŗ.- Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan por objeto satisfacer una utilidad pĆŗblica, siempre con sujeciĆ³n a las normas previstas en esta ConstituciĆ³n y a las leyes previstas en la materia.

15Āŗ.- Celebrar y firmar tratados con la NaciĆ³n, las provincias, municipios de otras jurisdicciones, entes de derecho pĆŗblico o privado, nacionales o extranjeros y entidades internacionales para fines de utilidad comĆŗn, los que deberĆ”n contar con aprobaciĆ³n legislativa y, en los casos previstos en el artĆ­culo 107Āŗ de la ConstituciĆ³n Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.

16Āŗ.- Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social, ad referĆ©ndum del Poder Legislativo.

17Āŗ.- Nombrar y remover, en la forma prevista por esta ConstituciĆ³n y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la AdministraciĆ³n. Ninguna disposiciĆ³n contractual ni las leyes reglamentarias podrĆ”n enervar esta atribuciĆ³n.

18Āŗ.- Nombrar con acuerdo del Senado, los magistrados y funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente ConstituciĆ³n o a las leyes que en su consecuencia se dicten.

19Āŗ.- En el receso de las CĆ”maras, proveer toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisiĆ³n, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se tendrĆ” por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrĆ” sino desde el dĆ­a que lo hiciere. 20Āŗ.- Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del artĆ­culo 41Āŗ, 2do. apartado, de esta ConstituciĆ³n.

21Āŗ.- Establecer en jurisdicciĆ³n provincial la utilizaciĆ³n del espacio aĆ©reo en materia de tele radiodifusiĆ³n y comunicaciones, en el marco de sus competencias.

22Āŗ.- Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden pĆŗblico, conforme a esta ConstituciĆ³n y a las leyes vigentes.

23Āŗ.- Transferir los resultados de la investigaciĆ³n cientĆ­fica y la generaciĆ³n tecnolĆ³gica del Estado con fines de bien comĆŗn, a todos los sectores demandantes de la sociedad, poniĆ©ndose especial Ć©nfasis en los de menores recursos.

24Āŗ.- Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen la autonomĆ­a de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado nacional. Su inobservancia deberĆ” ser rectificada por la Legislatura.

25Āŗ.- Organizar el rĆ©gimen y funcionamiento de los servicios pĆŗblicos.

ARTICULO 150.-Ā No podrĆ” expedir decretos sin la firma del ministro respectivo o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley OrgĆ”nica de Ministerios, pudiendo, no obstante, en caso de acefalĆ­a o ausencia de los ministros, autorizar al subsecretario del Ć”rea para refrendar sus actos, quedando Ć©ste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de ministro.
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ARTICULO 151.-Ā Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta ConstituciĆ³n, a quiĆ©n ejerce el Poder Ejecutivo le estĆ” prohibido:

1Āŗ.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

2Āŗ.- Imponer contribuciones.

3Āŗ.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, municipalidades o cualquier otra reparticiĆ³n pĆŗblica.

4Āŗ.- Dar a las rentas una inversiĆ³n distinta de la que estĆ” seƱalada por ley.

5Āŗ.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados por la ley.

6Āŗ.- Acordar goce de sueldo o pensiĆ³n, sino por las causas que las leyes expresamente determinen.

CAPƍTULO IV DE LOS MINISTROS SECRETARIOS
ARTICULO 152.-Ā El despacho de la gestiĆ³n administrativa estarĆ” a cargo de res o mĆ”s ministros. La Ley OrgĆ”nica de Ministerios determinarĆ” su nĆŗmero, deslindar sus competencias y las funciones inherentes a cada uno de ellos;

debiendo tambiƩn contemplar el funcionamiento de las secretarias y subsecretarƭas de Estado.

ARTICULO 153.-Ā Para ser nombrado ministros se requiere la edad de veinticinco aƱos y demĆ”s condiciones que esta ConstituciĆ³n determina para ser elegido diputado.
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ARTICULO 154.-Ā Los ministros secretarios despacharĆ”n de acuerdo con el Gobernador y refrendarĆ”n con su firma, las resoluciones de Ć©ste, sin cuyo requisito no tendrĆ”n efecto ni se les darĆ” cumplimiento. PodrĆ”n expedirse por sĆ­ solos en todo lo referente al rĆ©gimen administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trĆ”mites.

ARTICULO 155.-Ā Los ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que refrenden.
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ARTICULO 156.-Ā Los ministros gozarĆ”n de un sueldo que no podrĆ” ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 157.-Ā En los treinta dĆ­as posteriores a la apertura del perĆ­odo Legislativo, los ministros presentarĆ”n a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administraciĆ³n correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
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ARTICULO 158.-Ā Los ministros, al recibirse del cargo, prestarĆ”n juramento ante el Gobernador de desempeƱarlo fielmente, y los demĆ”s funcionarios lo harĆ”n ante los ministros del Ć”rea correspondiente.

ARTICULO 159.-Ā Los ministros podrĆ”n concurrir a las sesiones de las CĆ”maras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrĆ”n voto.
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CAPƍTULO V DEL ASESORAMIENTO AL PODER EJECUTIVO.
ARTICULO 160.-Ā El Gobernador serĆ” asesorado:

1Āŗ.- Por el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del patrimonio de la Provincia en todo trĆ”mite en que se encuentren controvertidos intereses o derechos provinciales en sede judicial.

2Āŗ.- Por el Asesor General de Gobierno, quiĆ©n asistirĆ” al Gobernador sobre toda cuestiĆ³n jurĆ­dica o tĆ©cnica que interese al Estado provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.

3Āŗ.- Por el Consejo Asesor, representativo de las organizaciones intermedias. Tiene carĆ”cter consultivo. La designaciĆ³n de sus miembros, su organizaciĆ³n y funcionamiento serĆ”n materia de una ley.

4Āŗ.- El Poder Ejecutivo, a travĆ©s de los distintos organismos y entidades autĆ”rquicas que de Ć©l dependen, es asesorado en su tarea de planificaciĆ³n, actuaciones administrativas y proyectos de ley, por consejos representativos de aquellas entidades de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentarĆ” la integraciĆ³n, la forma de designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.

5Āŗ.- Por el Consejo de Partidos PolĆ­ticos, que tiene carĆ”cter consultivo.

Una ley determinarĆ” la forma de su constituciĆ³n y funcionamiento y precisarĆ” sus fines.

CAPITULO VI DE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBERNADOR Y SUS MINISTROS
ARTICULO 161.-Ā El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la CĆ”mara de Diputados por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeƱo de sus funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes.
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CAPITULO VII DEL FISCAL DE ESTADO
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ARTICULO 162.-Ā El Gobernador, con acuerdo del Senado, designarĆ” un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que serĆ” parte legĆ­tima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales. DeberĆ” recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resoluciĆ³n contrarias a esta ConstituciĆ³n o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia y serĆ” parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas.

Es el superior jerĆ”rquico de todos los abogados de la administraciĆ³n pĆŗblica provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.

ARTICULO 163.-Ā Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser ministro de la Corte de Justicia.
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CAPITULO VIII DEL RƉGIMEN ADMINISTRATIVO Y RENTƍSTICO
ARTICULO 164.-Ā La administraciĆ³n pĆŗblica provincial se organizarĆ” de acuerdo al sistema del mĆ©rito, a los mĆ©todos de la racionalizaciĆ³n administrativa y a la mecanizaciĆ³n, en cuanto fuere posible.
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ARTICULO 165.-Ā El CĆ³digo de Procedimientos Administrativos determinarĆ” la simplificaciĆ³n de los trĆ”mites internos de la administraciĆ³n provincial, sus tĆ©rminos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resoluciĆ³n de las reclamaciones, mĆ”s de noventa dĆ­as corridos, contados desde su iniciaciĆ³n; la responsabilidad de los funcionarios y empleados, asĆ­ como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitaciĆ³n y la resoluciĆ³n de los asuntos administrativos.

ARTICULO 166.-Ā Todos los empleados pĆŗblicos para los cuales esta ConstituciĆ³n no establezca la elecciĆ³n o una forma especial de designaciĆ³n, serĆ”n cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones que Ć©sta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerĆ” el escalafĆ³n y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del mĆ©rito. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a los cargos pĆŗblicos sin otra condiciĆ³n que idoneidad, en los casos que esta ConstituciĆ³n no requiera calidades especiales.
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ARTICULO 167.-Ā Todos los funcionarios pĆŗblicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres poderes y todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesiĆ³n del cargo y al dejar el mismo deberĆ”n hacer una declaraciĆ³n jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cĆ³nyuges, que se inscribirĆ”n en un registro especial que serĆ” pĆŗblico, a fin de que, en cualquier tiempo, durante o despuĆ©s de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificaciĆ³n de la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.

El Tribunal podrĆ” decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores seƱalados como ilegĆ­timamente adquiridos, por influencia o por abuso de us funciones y si ello fuera comprobado, la pĆ©rdida de los mismos, en provecho del fisco y ademĆ”s la inhabilitaciĆ³n para ocupar cargos a sueldos de la Provincia.

Quedan equiparados a los funcionarios pĆŗblicos los directores y empleados de entidades autĆ”rquicas o sociedades de economĆ­a mixta o entes paraestatales, empresas o entidades pĆŗblicas que administren bienes o servicios pĆŗblicos.

ARTICULO 168.-Ā .- NingĆŗn funcionario o empleado de la provincia podrĆ” ocupar otra funciĆ³n o empleo en la administraciĆ³n provincial, nacional o municipal con excepciĆ³n de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no exista, respecto a Ć©stos, incompatibilidad en razĆ³n de la naturaleza de las mismas o superposiciĆ³n de horarios.

No podrĆ”n ocupar cargos en la administraciĆ³n provincial los jubilados y pensionados de cualquier caja, con excepciĆ³n de actividades artĆ­sticas o tĆ©cnicas, cuando no existieran otros postulantes.

Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrƔn ser contratados por Ʃsta para otros cargos, funciones y actividades.

ARTICULO 169.-Ā Los funcionarios de los tres poderes y los jefes de reparticiones, serĆ”n personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los agentes de la administraciĆ³n que estuvieren desempeƱando empleos en violaciĆ³n a lo dispuesto en el artĆ­culo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso. La ContadurĆ­a de la Provincia o el Tribunal de Cuentas formularĆ” los cargos correspondientes al funcionario o empleado que ocultare la acumulaciĆ³n de empleos.
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ARTICULO 170.-Ā NingĆŗn empleado pĆŗblico puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por la ConstituciĆ³n o la ley.

ARTICULO 171.-Ā El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administraciĆ³n con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locaciĆ³n de propiedades fiscales, las regalĆ­as mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma, os impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque susceptibles de ser actualizados anualmente y de los emprĆ©stitos y operaciones de crĆ©ditos autorizados por la Legislatura, para empresas de utilidad pĆŗblica y bienestar social.

IngresarĆ”n tambiĆ©n al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la NaciĆ³n dentro del territorio de aquĆ©lla en virtud de convenios celebrados con Ć©sta.

ARTICULO 172.-Ā NingĆŗn impuesto establecido o aumentado para la construcciĆ³n de determinadas obras pĆŗblicas, podrĆ” ser aplicado, interina o definitivamente sino a los objetos determinados en la ley de su creaciĆ³n, ni durarĆ” por mĆ”s tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
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ARTICULO 173.-Ā Toda ley que autorice la emisiĆ³n de tĆ­tulos o la contrataciĆ³n de emprĆ©stitos sobre el crĆ©dito de la provincia, necesita la sanciĆ³n de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas CĆ”maras; la autorizaciĆ³n deberĆ” especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortizaciĆ³n, los que, en ningĆŗn caso, podrĆ”n exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.

Los tĆ­tulos pĆŗblicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de emprĆ©stitos no podrĆ”n ser aplicados a otros objetos que los determinados para la ley de su autorizaciĆ³n.

ARTICULO 174.-Ā Toda enajenaciĆ³n de bienes de la Provincia, compras, suministros y demĆ”s contratos realizados por la misma, se harĆ”n mediante subasta o licitaciĆ³n pĆŗblica bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten o consientan la trasgresiĆ³n de estas normas.

Quedan exceptuados los casos que expresamente prevea la ley de la materia.

ARTICULO 175.-Ā El rĆ©gimen impositivo provincial se ajustarĆ” a los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se establecerĆ” ningĆŗn impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia.

La vivienda econĆ³mica ocupada por su propietario no podrĆ” gravarse bajo ninguna forma, asĆ­ como la tierra explotada personalmente por el dueƱo y su familia, con las excepciones que la ley establezca. EstarĆ”n exentas de impuestos las construcciones destinadas a viviendas econĆ³micas o de ventas a largo plazo.

ARTICULO 176.-Ā El Banco de Catamarca o cualquier banco que se estableciera, oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentarĆ” especialmente la explotaciĆ³n agrĆ­cola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda.
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ARTICULO 177.-Ā Cada cinco aƱos, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederĆ” a la revaluaciĆ³n de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.

ARTICULO 178.-Ā Cuando los servicios pĆŗblicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberĆ” contener, bajo pena de nulidad absoluta, sendas clĆ”usulas sobre: 1Āŗ) La forma como se establecerĆ”n las tarifas. 2Āŗ) La participaciĆ³n de los usuarios en su fijaciĆ³n. 3Āŗ) La obligaciĆ³n de incorporar los progresos tĆ©cnicos a la explotaciĆ³n del servicio a medida que se produzcan. 4Āŗ) El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio y 5Āŗ) La participaciĆ³n del personal en el producido de la explotaciĆ³n.
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ARTICULO 179.-Ā Los consumidores y los usuarios estarĆ”n representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarĆ”n de acuerdo a la ley para la fijaciĆ³n de los precios de artĆ­culos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios pĆŗblicos, que se organizarĆ”n de acuerdo a la ley con esos fines.

ARTICULO 180.-Ā La ley organiza y garantiza el rĆ©gimen de previsiĆ³n social, que deberĆ” ajustarse a las siguientes pautas:

1Āŗ.- JubilaciĆ³n ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento mĆ³vil de las remuneraciones de los cargos desempeƱados en actividad.

2Āŗ.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.

3Āŗ.- Las prestaciones son mĆ³viles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.

4Āŗ.- Se asegura tambiĆ©n la jubilaciĆ³n para el ama de casa, promoviendo la inclusiĆ³n de todas las mujeres que habitan el territorio provincial y se desempeƱan como tales.

5Āŗ.- AdministraciĆ³n autĆ”rquica del organismo.

6Āŗ.- ObligaciĆ³n de los poderes pĆŗblicos, bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o simultĆ”neamente con el mismo.

7Āŗ.- ProhibiciĆ³n absoluta de emplear los fondos del organismo de previsiĆ³n con destino no productivo, con excepciĆ³n de los que se afecten a la asistencia y seguridad social de los afiliados.

8Āŗ.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.

9Āŗ.- EstablĆ©cese con carĆ”cter obligatorio la enseƱanza de la previsiĆ³n social, en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.

ARTICULO 181.-Ā Cuando las condiciones sociales y econĆ³micas de la Provincia lo permitan, la Legislatura reemplazarĆ” el rĆ©gimen de asistencia y previsiĆ³n social para agentes administrativos y demĆ”s habitantes de la Provincia, por el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes vigentes acuerden a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsiĆ³n de la Provincia.
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ARTICULO 182.-Ā Las disposiciones o normas establecidas en esta ConstituciĆ³n y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrĆ”n ser enervadas por la aplicaciĆ³n de otras leyes o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepciĆ³n de las que interesen a trabajadores de reparticiones autĆ”rquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial.

ARTICULO 183.-Ā Los actos administrativos que realicen en la Provincia los interventores federales serĆ”n vĆ”lidos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta ConstituciĆ³n y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la ConstituciĆ³n Nacional y a las leyes provinciales.

Los nombramientos que ellos hicieren serĆ”n considerados en comisiĆ³n o provisorios y caducarĆ”n al terminar sus funciones.

Si los nombrados hubieren reemplazado a funcionarios o magistrados inamovibles, Ć©stos deberĆ”n ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misiĆ³n federal no se promoviera su separaciĆ³n legal, dentro del plazo de treinta dĆ­as o, en caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no se produjera aquella dentro de los noventa dĆ­as subsiguientes.

ARTICULO 184.-Ā Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este Ćŗltimo Poder, conservarĆ”n su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer perĆ­odo ordinario subsiguiente.
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ARTICULO 185.-Ā En ningĆŗn tiempo ni por ningĆŗn motivo, la Provincia reconocerĆ” otras obligaciones que las contraĆ­das por Ć³rganos legĆ­timos del poder pĆŗblico, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.

CAPƍTULO IX DE LA CONTADURƍA, TESORERƍA Y TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA.-
ARTICULO 186.-Ā El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designarĆ” un Contador General y un Tesorero de la Provincia, que serĆ”n los jefes y encargados de las respectivas reparticiones. Para desempeƱar el primer cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco aƱos de edad y el tĆ­tulo de contador pĆŗblico nacional. Para el segundo, las mismas condiciones nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez aƱos de servicios prestados en la administraciĆ³n.
Ā 

ARTICULO 187.-Ā La ContadurĆ­a intervendrĆ” previamente las Ć³rdenes de pago de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrĆ”n cumplirse, salvo, en lo que se refiere a los Ćŗltimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. La ContadurĆ­a, en caso de mantener sus observaciones, cumplirĆ” con lo ordenado, darĆ” inmediatamente a publicidad su resoluciĆ³n en el BoletĆ­n Oficial y, dentro de los quince dĆ­as subsiguientes, pondrĆ” todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en definitiva.

La Contadurƭa no prestarƔ su conformidad a pago alguno que no estƩ autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que sancionen gastos.

ARTICULO 188.-Ā La TesorerĆ­a no podrĆ” efectuar pagos que no estĆ©n autorizados por la ContadurĆ­a.
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ARTICULO 189.-Ā El Tribunal de Cuentas, cuyas funciones y deberes reglamentarĆ”n la ley, tendrĆ” a su cargo:

a) Fiscalizar la percepciĆ³n e inversiĆ³n de los caudales pĆŗblicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia. b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales, entendiĆ©ndose por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya direcciĆ³n o administraciĆ³n tenga responsabilidad el Estado o a las cuales Ć©ste ubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o utilidad o les haya acordado, concesiones, privilegios o subsidios para su instalaciĆ³n o funcionamiento.

c) ExƔmen y juicio de cuentas de los responsables.

d) La declaraciĆ³n de responsabilidad y formulaciĆ³n de cargos cuando corresponda.

e) Fiscalizar y controlar la percepciĆ³n e inversiĆ³n de los caudales pĆŗblicos d e las municipalidades y comunas.

f) Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestiĆ³n antes del treinta y uno de Mayo de cada aƱo.

Las acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuenta serĆ”n deducidas por su Presidente, sin perjuicio de la atribuciĆ³n conferida al Poder Legislativo en el inciso 3Āŗ del artĆ­culo 110Āŗ.

ARTICULO 190.-Ā El Tribunal de Cuentas estarĆ” integrado por un Presidente que deberĆ” tener tĆ­tulo de abogado con cuatro aƱos de ejercicio en la profesiĆ³n y dos vocales con tĆ­tulo de contador pĆŗblico y cuatro aƱos de ejercicio profesional. SerĆ”n nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durarĆ”n en sus cargos mientras dure su buena conducta.
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ARTICULO 191.-Ā Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces.

ARTICULO 192.-Ā .- La Ley OrgĆ”nica del Tribunal de Cuentas garantizarĆ”:

a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.

b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar su personal.

ARTICULO 193.-Ā Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demĆ”s funcionarios pĆŗblicos, prestarĆ”n ante el Tribunal de Cuentas la manifestaciĆ³n jurada de bienes a que se refiere el artĆ­culo 167Āŗ.
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ARTICULO 194.-Ā Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio pĆŗblico o puede disponer de ellos, deberĆ” por lo menos semestralmente presentar rendiciĆ³n ante el Tribunal de Cuentas.

SECCION CUARTA PODER JUDICIAL

CAPƍTULO I DE SU NATURALEZA Y DURACIƓN
ARTICULO 195.-Ā El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por tres o mĆ”s miembros y por los demĆ”s tribunales y juzgados inferiores que la ley establezca, fijĆ”ndole su jurisdicciĆ³n y competencia.

Los magistrados e integrantes del Ministerio PĆŗblico son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atenciĆ³n regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco aƱos.

ARTICULO 196.-Ā La inamovilidad comprende el derecho a permanecer en la categorĆ­a y en lugar para los cuales se prestĆ³ el correspondiente acuerdo y de los que los jueces no podrĆ”n ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido procedimiento legal.
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ARTICULO 197.-Ā Los miembros del Poder Judicial recibirĆ”n por sus servicios una compensaciĆ³n que determinarĆ” la ley y no podrĆ” ser disminuida mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carĆ”cter general y transitorio, extensivas a todos los poderes.

ARTICULO 198.-Ā Los sueldos de los ministerios de la Corte no podrĆ”n ser nunca inferiores a la retribuciĆ³n que, por cualquier concepto o denominaciĆ³n que se les dĆ©, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demĆ”s magistrados inferiores y entre Ć©stos y los jueces la diferencia de remuneraciĆ³n no podrĆ” ser superior al diez por ciento.
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ARTICULO 199.-Ā La Ley OrgĆ”nica podrĆ” establecer la especializaciĆ³n por fuero de los tribunales de alzada y especialmente, del Tribunal que entienda en las causas contencioso-administrativo

ARTICULO 200.-Ā El Ministerio PĆŗblico, presidido por el Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirĆ” un cuerpo autĆ³nomo, que formarĆ” parte del Poder Judicial y gozarĆ” de sus garantĆ­as de independencia. SerĆ”n nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demĆ”s miembros del Poder Judicial.
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ARTICULO 201.-Ā Los miembros de la Corte de Justicia prestarĆ”n juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeƱar fielmente el cargo. Ɖste, los demĆ”s jueces y funcionarios del Ministerio PĆŗblico lo harĆ”n ante la Corte de Justicia.

ARTICULO 202.-Ā NingĆŗn miembro del Poder Judicial podrĆ” intervenir en polĆ­tica, frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas, exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carĆ”cter partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.
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CAPƍTULO II ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL.
ARTICULO 203.-Ā .- Corresponde a la Corte de Justicia y demĆ”s tribunales o juzgados inferiores, el conocimiento y decisiĆ³n:

1Āŗ.- De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y de minerĆ­a, segĆŗn que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicciĆ³n provincial.

2Āŗ.- De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta ConstituciĆ³n.

ARTICULO 204.-Ā La Corte de Justicia ejercerĆ” su jurisdicciĆ³n por apelaciĆ³n y demĆ”s recursos, segĆŗn las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura, pero decide en juicio pleno y Ćŗnica instancia en las causas contencioso- administrativo, previa denegaciĆ³n expresa o tĆ”cita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legĆ­timos que se gestionan por parte interesada; originaria y exclusivamente en las siguientes:

1Āŗ.- En las causas de competencia entre los poderes pĆŗblicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales con motivo de su jurisdicciĆ³n respectiva.

2Āŗ.- En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, o entre los poderes de una misma municipalidad.

3Āŗ.- En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demĆ”s tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos y en las que se sigan contra los jueces de paz al solo objeto de su destituciĆ³n.

4Āŗ.- En los recursos de casaciĆ³n y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que la Legislatura establezca.

5Āŗ.- En los casos previstos en el artĆ­culo 167Āŗ.

6Āŗ.- En los recursos de hĆ”beas corpus contra mandamientos expedidos por los poderes Ejecutivo o Legislativo.

7Āŗ.- De los recursos de queja por denegaciĆ³n o retardada justicia de los juzgados de primera instancia y tribunales superiores.

ARTICULO 205.-Ā En los casos de jurisdicciĆ³n privativa, enunciados en el artĆ­culo precedente, tendrĆ” facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.
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ARTICULO 206.-Ā La Corte de Justicia tiene ademĆ”s las siguientes atribuciones y deberes:

1Āŗ.- Representar al Poder Judicial ante los demĆ”s poderes del Estado.

2Āŗ.- Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar tribunal en el caso que la ley determina.

3Āŗ.- Nombra y remover los empleados subalternos de la administraciĆ³n de Justicia, a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.

4Āŗ.- Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la provincia, que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralizaciĆ³n.

5Āŗ.- Elevar anualmente el cĆ”lculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideraciĆ³n por la Legislatura, dentro del presupuesto general de la Provincia, no pudiendo el primero ser modificado sin su efectiva participaciĆ³n.

6Āŗ.- Proponer a la Legislatura la creaciĆ³n de empleos y la dotaciĆ³n que considere necesaria para el buen desempeƱo de la administraciĆ³n de justicia.

7Āŗ.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.

8Āŗ.- Instituir escuelas o institutos de capacitaciĆ³n del personal judicial.

9Āŗ.- Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto, las reformas de organizaciĆ³n y procedimiento que sean compatibles con lo establecido en esta ConstituciĆ³n. IdĆ©ntico trĆ”mite darĆ” a las iniciativas presentadas por la AsociaciĆ³n de Magistrados y Funcionarios y por el Colegio de Abogados.

10Āŗ.- Ejercer la superintendencia de la administraciĆ³n de justicia, sin perjuicio de la intervenciĆ³n del Ministerio PĆŗblico y de la delegaciĆ³n que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquĆ­a de cada circunscripciĆ³n o regiĆ³n judicial.

11Āŗ.- Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al rĆ©gimen y procedimiento que se fije.

12Āŗ.- Promover el enjuiciamiento de sus miembros y demĆ”s magistrados y funcionarios inferiores por causa de remociĆ³n, sin perjuicio de la acciĆ³n pĆŗblica.

13Āŗ.- Instituir la PolicĆ­a Judicial y ejercer sobre ella la superintendencia, nombrando al personal de la misma a propuesta de los tribunales del fuero.

14Āŗ.- Remover los jueces de paz.

15Āŗ.- Supervisar con los demĆ”s jueces las cĆ”rceles provinciales. La Corte de Justicia podrĆ” delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 10Āŗ) de este artĆ­culo.

ARTICULO 207.-Ā Los jueces y demĆ”s tribunales, cualesquiera sea su jerarquĆ­a, resolverĆ”n siempre de acuerdo a la ley, y aplicarĆ”n la ConstituciĆ³n como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la ConstituciĆ³n Nacional sobre la prelaciĆ³n de las leyes.

Las leyes procesales establecerĆ”n los recursos pertinentes para asegurar la unidad de interpretaciĆ³n y la igualdad de todos los habitantes ante los tribunales.

ARTICULO 208.-Ā Toda resoluciĆ³n judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederĆ”n los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serĆ”n impuestas a quienes las suscriban.
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ARTICULO 209.-Ā Los procedimientos judiciales serĆ”n pĆŗblicos, salvo los casos en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden pĆŗblico.

ARTICULO 210.-Ā Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los tribunales de apelaciĆ³n de la Provincia, se acordarĆ”n pĆŗblicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito segĆŗn el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerĆ”n primero las cuestiones de hecho y luego las de derecho sometidas a la decisiĆ³n de Tribunal y cada uno de sus miembros votar separadamente, cada una de ellas, en el orden sorteado.
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CAPƍTULO III DE LAS CALIDADES PARA SER JUEZ Y MIEMBRO DEL MINISTERIO PƚBLICO.
ARTICULO 211.-Ā Para ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la Corte de la misma se requiere ser ciudadano argentino y tener, como mĆ­nimo, treinta y cinco aƱos de edad, diez aƱos de ejercicio de la profesiĆ³n de abogado u ocho cuando se hubieren desempeƱado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo, por lo menos.
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ARTICULO 212.-Ā Para ser juez en los Tribunales de Alzada o representante del Ministerio PĆŗblico, se requiere ser argentino, tener como mĆ­nimo treinta aƱos de edad, ocho aƱos de ejercicio de la profesiĆ³n de abogado, o seis cuando se hubiere desempeƱado funciones judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por los menos.

Para ser juez de primera instancia, se requiere ser argentino, tener como mĆ­nimo veintiocho aƱos de edad y seis aƱos de ejercicio de la profesiĆ³n de abogado, o tres cuando se hayan desempeƱado funciones judiciales durante mĆ”s de dos aƱos.

ARTICULO 213.-Ā Para ser integrante del Ministerio PĆŗblico de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mĆ­nimo, veinticinco aƱos de edad y tres aƱos de ejercicio de la profesiĆ³n de abogado o haber desempeƱado funciones judiciales por mĆ”s de un aƱo.
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ARTICULO 214.-Ā Los secretarios y demĆ”s funcionarios del Poder Judicial ingresarĆ”n a sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley OrgĆ”nica del Poder Judicial.

ARTICULO 215.-Ā La ley establecerĆ” el rĆ©gimen jurĆ­dico de los demĆ”s funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos y garantĆ­as, teniendo en cuenta el sistema del mĆ©rito aplicable a la administraciĆ³n provincial en general y la justa remuneraciĆ³n de sus servicios. La simple antigĆ¼edad, tanto para los magistrados como para el personal subalterno, no serĆ” por sĆ­ la razĆ³n para el ascenso; ella se recompensarĆ” mediante aumentos periĆ³dicos de sueldos o bonificaciones por aƱo de servicios.
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CAPƍTULO IV DE LA RESPONSABILIDAD JUDICIAL Y DE LA REMOCIƓN DE LOS JUECES.
ARTICULO 216.-Ā Los ministros de la Corte de Justicia y de los demĆ”s jueces, son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerĆ”ndose falta grave, a los efectos de su remociĆ³n, el retardo reiterado en resolver.
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ARTICULO 217.-Ā Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio PĆŗblico, que no resolvieran o se expidieran dentro de los plazos procesales legalmente fijados, incurrirĆ”n automĆ”ticamente en una multa que la misma ley fijarĆ”, por cada dĆ­a que transcurra desde que debieron pronunciarse.

A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderĆ” la jurisdicciĆ³n, pasando el asunto a resoluciĆ³n de subrogante legal. A los fines de la aplicaciĆ³n de las sanciones pecuniarias, el secretario comunicarĆ” al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo respectivo el dĆ­a que se produzca, bajo pena de la misma sanciĆ³n, si omitiera hacerlo.

Dichas multas se harƔn efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar. Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal, se impondrƔn al juez o funcionario moroso.

La reincidencia en el retardo de los fallos importarĆ” mal desempeƱo, a los fines de la remociĆ³n.

ARTICULO 218.-Ā Las vacantes judiciales deberĆ”n ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta dĆ­as de producidas. Si no lo hiciere, la Corte podrĆ” designar los jueces interinos hasta tanto aquĆ©l lo haga.
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ARTICULO 219.-Ā Los jueces de tribunales serĆ”n responsables personalmente por los daƱos y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentarĆ” los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.

ARTICULO 220.-Ā Los miembros de la Corte de Justicia serĆ”n removibles por el procedimiento del juicio polĆ­tico y los demĆ”s jueces y miembros del Ministerio PĆŗblico por medio del jurado de Enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matrĆ­cula.

Los legisladores serĆ”n elegidos por las respectivas CĆ”maras, debiendo uno de los diputados pertenecer a la minorĆ­a y los abogados designados en sorteo pĆŗblico a practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial, que se dictarĆ” dentro de los seis meses de sancionada la presente ConstituciĆ³n, reglarĆ” el procedimiento.

ARTICULO 221.-Ā Los miembros de la Corte de Justicia no tendrĆ”n otro tratamiento que el de “seƱores ministros” y los demĆ”s jueces inferiores, el de “seƱor juez de cĆ”mara” o de “seƱor juez”, simplemente.
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ARTICULO 222.-Ā En caso de intervenciĆ³n federal a la Provincia que no sea motivada por desĆ³rdenes o irregularidades en la administraciĆ³n de justicia, aunque sea amplia, no podrĆ” declararse en comisiĆ³n al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere a pesar de la presente disposiciĆ³n, Ć©l o los afectados serĆ”n automĆ”ticamente reincorporados al cesar aquĆ©lla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente separados de su cargo.

CAPƍTULO V DE LA JUSTICIA DE PAZ.
ARTICULO 223.-Ā La ley determina el nĆŗmero de los jueces de paz, el perĆ­odo de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicciĆ³n; conforme al principio de descentralizaciĆ³n de sus asientos y su competencia por la materia, en la soluciĆ³n de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarĆ­simo, gratuito y de caracterĆ­sticas arbitrales.
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ARTICULO 224.-Ā Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco aƱos de edad, ciudadanĆ­a en ejercicio, tres aƱos de residencia en el distrito, tĆ­tulo de abogado en lo posible y las demĆ”s condiciones de idoneidad que establece la ley.

ARTICULO 225.-Ā Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el perĆ­odo de su ejercicio sĆ³lo pueden ser removidos por Ć©sta si concurren las causales previstas en la ley respectiva.
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ARTICULO 226.-Ā En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrĆ” designar jueces de distrito.

ARTICULO 227.-Ā Para ser juez de distrito, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeƱa sus funciones. DurarĆ”n en su cargo el tiempo que fije la ley.
Ā 

ARTICULO 228.-Ā Los jueces de paz de distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.

SECCION QUINTA CAPƍTULO ƚNICO DEL JUICIO POLƍTICO.

ARTICULO 229.-Ā La acusaciĆ³n de los funcionarios sujetos a juicio polĆ­tico sĆ³lo podrĆ” fundarse en la comisiĆ³n de delito en el desempeƱo de sus funciones o comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad fĆ­sica o moral sobreviniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo. DeberĆ” formularse por la CĆ”mara de Diputados en base a denuncia de sus miembros o de cualquier particular.
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ARTICULO 230.-Ā Una ley especial, que deberĆ” dictarse dentro del primer perĆ­odo ordinario despuĆ©s de sancionada esta ConstituciĆ³n, reglamentar el procedimiento a seguir para la formaciĆ³n del juicio polĆ­tico, el que deberĆ” asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:

1Āŗ) La denuncia deber ser presentada por escrito.

2Āŗ) En ningĆŗn caso el proyecto podrĆ” ser tratado sobre tablas, sino que deberĆ” pasar a la comisiĆ³n respectiva para su estudio y dictamen.

3Āŗ) Para declarar viable la acusaciĆ³n, se necesitarĆ” dos tercios de los miembros de que se compone la CĆ”mara. Aceptada la acusaciĆ³n, el imputado quedarĆ” suspendido en sus funciones y la CĆ”mara de Diputados nombrarĆ” de su seno una comisiĆ³n compuesta de cinco miembros para que formalice ante el Senado el capĆ­tulo concreto de cargos.

4Āŗ) Presentada la acusaciĆ³n ante el Senado, Ć©ste se constituirĆ” en Tribunal debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeƱar fiel y legalmente el cargo.

5Āŗ) De la acusaciĆ³n y de los documentos y pruebas que con ellas se acompaƱen deberĆ” correrse traslado al acusado, citĆ”ndolo y emplazĆ”ndolo para que la conteste dentro del tĆ©rmino que fije la ley.

6Āŗ) El juicio se abrirĆ” a prueba por el tĆ©rmino que fije la ley y todos los actos del proceso serĆ”n pĆŗblicos.

7Āŗ) Recibida la prueba, se fijarĆ” audiencia para oĆ­r a la acusaciĆ³n y la defensa, con lo que quedarĆ” cerrado el proceso para sentencia.

8Āŗ) El Senado deberĆ” expedirse dentro del tĆ©rmino de treinta dĆ­as hĆ”biles de cerrado el proceso pasado el cual perderĆ” su jurisdicciĆ³n automĆ”ticamente.

En tal caso caducarĆ” el procedimiento, entendiĆ©ndose que la formaciĆ³n de la causa no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario ni como ciudadano y Ć©ste serĆ” reintegrado a sus funciones.

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ARTICULO 231.-Ā El fallo condenatorio del Senado necesitarĆ” dos tercios de votos de los miembros que componen la CĆ”mara y no tendrĆ” otro efecto que el d e declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar los antecedentes a la justicia para su juzgamiento.

SECCION SEXTA CAPƍTULO ƚNICO RƉGIMEN ELECTORAL

ARTICULO 232.-Ā El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, sin distinciĆ³n de sexo y un deber que se cumplirĆ” con arreglo a las prescripciones de esta ConstituciĆ³n y de la ley. Los extranjeros podrĆ”n votar en los casos que se establezca.
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ARTICULO 233.-Ā Se dictarĆ” un CĆ³digo de Derechos PolĆ­ticos con vigencia en todas las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases, para el sistema electoral:

1Āŗ.- El sufragio es universal, secreto y obligatorio.

2Āŗ.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad e stablecida por ley de la NaciĆ³n o de la Provincia y que se encuentren empadronados en la jurisdicciĆ³n provincial.

3Āŗ.- Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.

4Āŗ.- Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores, constituyen carga pĆŗblica, siendo irrenunciables.

5Āŗ.- Facultad de los partidos polĆ­ticos reconocidos e intervinientes con listas oficializadas en el proceso electoral para fiscalizar el mismo.

6Āŗ.- Los actos electorales se realizan con el padrĆ³n de la Provincia o de la NaciĆ³n, habilitados al tiempo en que se efectĆŗen. Establece los plazos para su formaciĆ³n, depuraciĆ³n y publicaciĆ³n obligatoria.

7Āŗ.- Las elecciones municipales y provinciales podrĆ”n ser simultĆ”neas con las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalizaciĆ³n y escrutinio.

8Āŗ.- NingĆŗn elector podrĆ” inscribirse ni votar fuera del distrito de su domicilio, salvo las excepciones que se prevean.

9Āŗ.- El escrutinio definitivo serĆ” pĆŗblico, debiĆ©ndose efectuar uno de carĆ”cter provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado el mismo.

10Āŗ.- Prever elecciones ordinarias y extraordinarias, y actos electorales de consulta o referĆ©ndum.

11Āŗ.- La participaciĆ³n de las minorĆ­as en los cuerpos deliberativos que esta ConstituciĆ³n contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional que les permita su acceso, conforme lo determine una ley especial.

12Āŗ.- Determinar las condiciones, plazo y naturaleza de las formas de democracia semidirecta que esta ConstituciĆ³n establece.

ARTICULO 234.-Ā La ley dispondrĆ” los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirĆ” los delitos y faltas que en tal sentido se cometan. Los electores no podrĆ”n ser arrestados durante las horas del comicio, excepto en caso de flagrante delito.
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ARTICULO 235.-Ā Toda falta, acto de fraude, coacciĆ³n, soborno, cohecho o intimidaciĆ³n ejercido contra los electores, antes o durante el acto eleccionario, serĆ” considerado como atentado a la libertad electoral y penado con prisiĆ³n o arresto inconmutable.

ARTICULO 236.-Ā HabrĆ” un juez electoral y un Tribunal electoral integrados por los Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en lo Penal y por el Fiscal de Estado. Ambos funcionarĆ”n con una secretarĆ­a electoral comĆŗn.
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ARTICULO 237.-Ā Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de primera instancia del orden judicial.

ARTICULO 238.-Ā El Juez Electoral entenderĆ” en la aplicaciĆ³n de la Ley de los Partidos PolĆ­ticos y conocimiento de las faltas y delitos que la ley atribuya a su jurisdicciĆ³n y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.
Ā 

ARTICULO 239.-Ā Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:

1Āŗ.- Practicar los escrutinios definitivos.

2Āŗ.- Conocer y resolver en grado de apelaciĆ³n de las resoluciones del Juez Electoral.

3Āŗ.- El Ministerio PĆŗblico serĆ” parte legĆ­tima en toda cuestiĆ³n que se suscite por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.

ARTICULO 240.-Ā Nadie podrĆ” ser privado de su condiciĆ³n de elector pasivo y activo por razones de orden polĆ­tico. Queda proscripto en el territorio de la Provincia el delito de opiniĆ³n.
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ARTICULO 241.-Ā Se dictarĆ” una Ley de Partidos PolĆ­ticos que actĆŗen en jurisdicciĆ³n Provincial, garantizĆ”ndose su libre fundaciĆ³n y funcionamiento democrĆ”tico, teniĆ©ndose en cuenta, ademĆ”s, las siguientes pautas mĆ­nimas:

1Āŗ.- IntegraciĆ³n de un nĆŗmero de ciudadanos que, en el carĆ”cter de afiliados, alcancen el porcentual que determine la ley, de conformidad al nĆŗmero de electores inscriptos en el padrĆ³n provincial.

2Āŗ.- SanciĆ³n de una Carta OrgĆ”nica que exprese la defensa del sistema democrĆ”tico y los principios fundamentales de la nacionalidad.

3Āŗ.- SanciĆ³n de una declaraciĆ³n de principios que aseguren los derechos naturales del hombre.

4Āŗ.- SanciĆ³n de una plataforma para cada acto electoral que se realice en la Provincia.

5Āŗ.- ElecciĆ³n de sus autoridades y candidatos como fiel expresiĆ³n de la voluntad de los afiliados.

6Āŗ.- Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.

7Āŗ.- Formalidad para su reconocimiento legal por ante la justicia electoral de la Provincia.

8Āŗ.- RenovaciĆ³n periĆ³dica de las autoridades partidarias, pudiendo ser las mismas reelectas.

ARTICULO 242.-Ā Las representaciones polĆ­ticas parlamentarias o deliberantes que esta ConstituciĆ³n establece, emanan del pueblo. Los partidos polĆ­ticos que hayan postulado esas representaciones podrĆ”n, en principio, disponer la terminaciĆ³n de las mismas cuando se violen alguno o algunos de sus principios fundamentales de las propuestas de la plataforma electoral.

Para este supuesto, deberĆ” existir pronunciamiento de la mĆ”xima autoridad partidaria con arreglo a lo dispuesto por las Cartas OrgĆ”nicas de sus respectivos partidos. Esta autoridad o el mĆ”ximo Tribunal Electoral de la Provincia, en caso de apelaciĆ³n, cursarĆ” comunicaciĆ³n de lo resuelto a las CĆ”maras Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demĆ”s cuerpos deliberativos que esta ConstituciĆ³n o las leyes especiales establezcan, segĆŗn corresponda, a los efectos del reemplazo.

ARTICULO 243.-Ā Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales, a pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrĆ³n respectivo, se admitirĆ” la inscripciĆ³n como candidato para determinada elecciĆ³n de las personas postuladas como tales, sin otro requisito que una declaraciĆ³n sobre la plataforma electoral. La ley reglamentarĆ” la admisiĆ³n de estos candidatos independientes, que no podrĆ”n ser afiliados a partidos reconocidos.
Ā 

SECCION SEPTIMA CAPƍTULO ƚNICO RƉGIMEN MUNICIPAL.

ARTICULO 244.-Ā Esta ConstituciĆ³n reconoce y garantiza en toda poblaciĆ³n estable con mĆ”s de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural, fundada en la convivencia y la solidaridad. Goza de autonomĆ­a administrativa, econĆ³mica y financiera.

Ejerce sus atribuciones conforme a esta ConstituciĆ³n y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Las autoridades serƔn elegidas directamente por el pueblo.

RTICULO 245.-Ā Son autĆ³nomos los municipios que, en funciĆ³n del nĆŗmero de habitantes y jurisdicciĆ³n territorial, respondan a los requisitos que la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta OrgĆ”nica, sancionada por una ConvenciĆ³n convocada por la autoridad ejecutiva, conforme a la ordenanza que se dicte al efecto.
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ARTICULO 246.-Ā La ConvenciĆ³n Municipal se integra por un nĆŗmero igual al doble de concejales. Los convencionales serĆ”n elegidos por el voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el CĆ³digo de Derechos PolĆ­ticos.

Para ser convencional municipal, se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.

ARTICULO 247.-Ā Las cartas orgĆ”nicas deben contener y asegurar:

1Āŗ.- El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto por un Departamento Ejecutivo y otro Deliberativo.

2Āŗ.- La elecciĆ³n directa, a simple mayorĆ­a de sufragios, para el Ć³rgano ejecutivo y un sistema proporcional para el Cuerpo Deliberante.

3Āŗ.- Los derechos de iniciativa, referĆ©ndum y consulta popular.

4Āŗ.- El reconocimiento de las organizaciones vecinales.

ARTICULO 248.-Ā El gobierno de los municipios autĆ³nomos se compone de:

1Āŗ.- Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma directa a pluralidad de sufragios.

2Āŗ.- Un Concejo Deliberante cuya integraciĆ³n debe garantizar la representaciĆ³n de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicciĆ³n municipal. Los concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo que establezca el CĆ³digo de Derechos PolĆ­ticos.

ARTICULO 249.-Ā Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco aƱos de edad, cuatro aƱos de ejercicio de la ciudadanĆ­a y una residencia inmediata no inferior de dos aƱos en la jurisdicciĆ³n. Para ser concejal se debe tener veintiĆŗn aƱos de edad, tres aƱos de ejercicio de la ciudadanĆ­a y un aƱo de residencia inmediata en la jurisdicciĆ³n.
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ARTICULO 250.-Ā El Intendente durarĆ” en sus funciones cuatro aƱos y podrĆ” ser reelecto. Los concejales durarĆ”n en sus mandatos cuatro aƱos y serĆ”n reelegibles. Los Concejos Deliberantes se renovarĆ”n por mitad cada dos aƱos.

ARTICULO 251.-Ā El padrĆ³n municipal estarĆ” formado por el padrĆ³n nacional o provincial en su caso y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho aƱos, con cuatro aƱos de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir el idioma nacional.
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ARTICULO 252.-Ā Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las cartas orgĆ”nicas y la Ley OrgĆ”nica de Municipalidades y Comunas:

1Āŗ.- Convocar a comicios para la elecciĆ³n de sus autoridades.

2Āŗ.- Contratar emprĆ©stitos para fines determinados, en tanto ellos no comprometan mĆ”s del veinticinco por ciento de la renta municipal.

3Āŗ.- Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos de locales, demoliciĆ³n o suspensiĆ³n de construcciones y decomiso de mercaderĆ­as en malas condiciones, solicitando, en caso necesario, el uso de la fuerza pĆŗblica que no podrĆ” ser negada, si estuviere encuadrada en la ley.

4Āŗ.- Realizar convenios y contratos con la NaciĆ³n, la Provincia y otros municipios para la construcciĆ³n de obras y prestaciĆ³n de servicios pĆŗblicos y comunes.

5Āŗ.- Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitaciĆ³n con las excepciones de la ley y venderlos en remate pĆŗblico. Si se trata de transferir inmuebles, sea a tĆ­tulo oneroso o gratuito, autorizada previamente por el Concejo Deliberante, de los municipios autĆ³nomos y por la Legislatura para los demĆ”s, pudiendo aprobar, en cada caso que se prescinda del requisito de la subasta.

6Āŗ.- Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones que las que surjan de esta ConstituciĆ³n y establezcan las cartas orgĆ”nicas o la ley de Municipalidades y Comunas, segĆŗn el caso.

7Āŗ.- Compete a los municipios el control de precios de los artĆ­culos de primera necesidad cuando sea dispuesto por la autoridad competente.

8Āŗ.- Organizar y planificar el desarrollo urbano rural, estableciendo los cĆ³digos de planeamiento y edificaciĆ³n.

9Āŗ.- Preservar el sistema ecolĆ³gico, los recursos naturales y el medio ambiente, a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.

10Āŗ.- Proteger la salud pĆŗblica, el patrimonio histĆ³rico, la cultura, la educaciĆ³n, el deporte y el turismo social.

11Āŗ.- Velar por la moralidad pĆŗblica y, en el Ć”mbito de su competencia, combatir la drogadicciĆ³n.

12Āŗ.- Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas a la propia organizaciĆ³n legal y al libre funcionamiento econĆ³mico, administrativo y electoral.

13Āŗ.- Los municipios autĆ³nomos podrĆ”n ademĆ”s:

a) Votar su presupuesto de gastos y cƔlculo de recursos.

b) Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materia contravencional, limitada al juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio del poder de policĆ­a municipal.

ARTICULO 253.-Ā El tesoro municipal se formarĆ”:

1Āŗ.- Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarĆ”n en forma equitativa, proporcional y progresiva.

2Āŗ.- Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen, especialmente sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicciĆ³n; sobre diversiones y espectĆ”culos pĆŗblicos; sobre publicidad; cualquiera fuere el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores, introducciĆ³n de productos alimenticios, ocupaciĆ³n de la vĆ­a pĆŗblica y lo que fije la carta orgĆ”nica municipal o la ley OrgĆ”nica de Municipalidades y Comunas.

3Āŗ.- Con la renta de los bienes propios.

4Āŗ.- Con el producido de la actividad econĆ³mica que desarrollen y los servicios pĆŗblicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la obra municipal.

5Āŗ.- Con la participaciĆ³n obligatoria, en la proporciĆ³n que deberĆ” establecer la ley, en el producido lĆ­quido de los impuestos nacionales y provinciales que se recauden en su jurisdicciĆ³n.

6Āŗ.- Con los emprĆ©stitos y operaciones de crĆ©dito para obras y servicios pĆŗblicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administraciĆ³n.

7Āŗ.- Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demĆ”s aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta ConstituciĆ³n.

ARTICULO 254.-Ā La Provincia podrĆ” intervenir los municipios por ley sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada CĆ”mara, la que no podrĆ” ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:

1Āŗ.- Para asegurar la constituciĆ³n de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la carta orgĆ”nica, si se tratare de municipios autĆ³nomos o la Ley OrgĆ”nica de Municipalidades y Comunas respecto de los demĆ”s.

2Āŗ.- Para regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus emprĆ©stitos, o los servicios pĆŗblicos locales no fueren prestados adecuadamente.

ARTICULO 255.-Ā Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las jurisdicciones municipales, con una administraciĆ³n y gobierno establecidos por la ley.
Ā 

ARTICULO 256.-Ā La Legislatura deberĆ” sancionar, en un plazo no mayor de ciento veinte dĆ­as, la Ley OrgĆ”nica de Municipalidades y Comunas. Sus disposiciones se aplicarĆ”n tambiĆ©n a los municipios autĆ³nomos hasta tanto Ć©stos sancionen sus cartas orgĆ”nicas de acuerdo a los principios establecidos en esta ConstituciĆ³n.

ARTICULO 257.-Ā Los decretos, ordenanzas y demĆ”s disposiciones de las Municipalidades, son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la ConstituciĆ³n Nacional o Provincial o por las leyes de la NaciĆ³n o de la Provincia. La parte que se considere damnificada, puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparaciĆ³n del perjuicio causado.
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ARTICULO 258.-Ā En ningĆŗn caso se podrĆ” trabar embargo sobre las rentas municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crĆ©dito que se demanda.

ARTICULO 259.-Ā Cuando se deduzca acciĆ³n contra la legalidad de una ordenanza municipal, el pleito serĆ” contencioso-administrativo y su fallo corresponderĆ” a la Corte de Justicia. En todos los demĆ”s casos en que los actos de las municipalidades, obrando como persona jurĆ­dica, dieren origen a acciones civiles, serĆ”n judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.
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ARTICULO 260.-Ā Los conflictos internos de las municipalidades y las de Ć©stas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serĆ”n dirimidos en Ćŗnica instancia por la Corte de Justicia.

ARTICULO 261.-Ā La Ley OrgĆ”nica de Municipalidades y Comunas y las cartas orgĆ”nicas de los municipios autĆ³nomos, en su caso, preverĆ”n el asesoramiento tĆ©cnico para las autoridades municipales. La Provincia dispondrĆ” que un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran costearlo. PodrĆ”n tambiĆ©n las leyes respectivas establecer en quĆ© casos el dictĆ”men favorable de los tĆ©cnicos serĆ” imprescindible para emprender obras o servicios pĆŗblicos, bajo pena de nulidad.
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ARTICULO 262.-Ā SerĆ” nula cualquier medida decretada por un interventor federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre que la intervenciĆ³n no haya sido determinada por subvenciĆ³n del rĆ©gimen municipal.

SECCION OCTAVA

CAPƍTULO I RƉGIMEN CULTURAL Y EDUCACIONAL
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ARTICULO 263.-Ā La educaciĆ³n y la cultura deben tender a la formaciĆ³n integral y permanente del hombre, a partir de su vocaciĆ³n trascendente y como ser dotado de libertad por Dios, su Creador.

La Provincia propicia un sistema cultural fundado en su tradiciĆ³n histĆ³rica, conducente a la cimentaciĆ³n de una conciencia autĆ³noma como garantĆ­a de comportamiento federal, el fortalecimiento del amor a la Provincia y a la Patria y un espĆ­ritu abierto al diĆ”logo con las manifestaciones de las culturas de todos los hombres y pueblos del mundo, pero afianzĆ”ndose en la propia identidad argentina y catamarqueƱa y en su pertenencia a ella.

La Provincia promueve una educaciĆ³n para el amor y para la paz mediante la transmisiĆ³n de los hĆ”bitos, conductas y conocimientos que se ordenen a ellos y a la recta bĆŗsqueda de la felicidad como modo de permitir el desarrollo mĆ”s pleno de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los hombres y de la comunidad como conjunto.

ARTICULO 264.-Ā El Estado provincial fomenta y difunde las manifestaciones culturales que afiancen la identidad nacional, provincial y latinoamericana, con apertura a los demĆ”s pueblos del mundo y a los valores permanentes de la cultura universal.

Para realizar tales fines, la legislaciĆ³n asegurarĆ” el estĆ­mulo de la creaciĆ³n literaria y cientĆ­fica; el apoyo a artistas, investigadores, artesanos, y demĆ”s creadores de la cultura popular, dedicados a rescatar la contribuciĆ³n de Catamarca y del noroeste argentino a la formaciĆ³n de la nacionalidad. ContemplarĆ” asimismo la ediciĆ³n y reediciĆ³n de libros; el montaje de obras teatrales, musicales, muestras artesanales y folklĆ³ricas, representativas de la cultura catamarqueƱa. Estos bienes y valores culturales, deberĆ”n ser integrados a los objetivos de la educaciĆ³n.

ARTICULO 265.-Ā El Estado provincial asegura la conservaciĆ³n, enriquecimiento y difusiĆ³n del patrimonio cultural, lingĆ¼Ć­stico, literario, arqueolĆ³gico, arquitectĆ³nico, documental, artĆ­stico, folklĆ³rico, asĆ­ como paisajĆ­stico en su marco ecolĆ³gico. Es responsable de los bienes que lo componen y crearĆ” el catastro de bienes culturales.

La legislaciĆ³n propenderĆ” a alentar en los medios de comunicaciĆ³n social, oficiales y privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura vernĆ”cula.

ARTICULO 266.-Ā El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres. La polĆ­tica educativa del Estado, en funciĆ³n del bien comĆŗn, garantizarĆ” la efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas de esta ConstituciĆ³n y de las leyes que se dicten en consecuencia.

La educaciĆ³n pĆŗblica provincial se basa en los siguientes principios:

1Āŗ.- Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin discriminaciĆ³n de ninguna naturaleza, para el acceso al sistema educativo y para la permanencia y egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos que, con carĆ”cter general, permiten las leyes y reglamentaciones.

2Āŗ.- Reconocimiento del derecho de enseƱar y aprender y de la libertad de enseƱanza.

3Āŗ.- El carĆ”cter gratuito de la enseƱanza, en los establecimientos estatales.

4Āŗ.- La asistencialidad de la enseƱanza, en los mismos establecimientos estatales.

5Āŗ.- La gradualidad de la enseƱanza y su articulaciĆ³n entre los diferentes ciclos.

6Āŗ.- La vinculaciĆ³n de la educaciĆ³n con el trabajo y la producciĆ³n en base a una enseƱanza prĆ”ctica, concreta, complementando armĆ³nicamente el trabajo manual y el intelectual.

ARTICULO 267.-Ā La educaciĆ³n tiene como fin la formaciĆ³n integral, armoniosa y permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en el marco de la libertad de conciencia. ComprenderĆ” la formaciĆ³n intelectual, moral, espiritual, cultural, estĆ©tica, fĆ­sica, deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto de la persona humana como un ser dotado de libertad y llamado a la transcendencia.

En todos los centros educativos pĆŗblicos, estatales o no estatales, se favorecerĆ” la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones y destino comĆŗn de AmĆ©rica Latina; los valores de la cultura provincial y regional, formando al educando en la conciencia de su destino trascendente, en la libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus semejantes y en su responsabilidad de participar en la promociĆ³n del bien comĆŗn.

En todos los centros educativos referidos se enseƱarĆ” moral, previsiĆ³n social, derechos fundamentales de la persona humana y las Constituciones Nacional y Provincial, como materias de promociĆ³n.

ARTICULO 268.-Ā La educaciĆ³n serĆ” obligatoria para todos los habitantes de la Provincia a partir del nivel primario y hasta completar el ciclo bĆ”sico del nivel medio.

La Provincia garantizarĆ” la educaciĆ³n pĆŗblica estatal del nivel pre-primario, pero el acceso a ella quedarĆ” librado a la decisiĆ³n de los padres.

ARTICULO 269.-Ā Es funciĆ³n del Estado provincial establecerĆ” la polĆ­tica para el sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta ConstituciĆ³n dispone y supervisar su cumplimiento.
Ā 

ARTICULO 270.-Ā La Provincia garantizarĆ” la enseƱanza religiosa en sus centros educativos de todos los niveles segĆŗn el culto de los educandos, siempre que el mismo estĆ© reconocido por la DirecciĆ³n Nacional de Cultos.

Para los menores de edad, queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseƱanza para sus hijos.

La indicada enseƱanza estarƔ sujeta a normas jurƭdicas especiales y su dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.

ARTICULO 271.-Ā La Provincia garantiza la libertad de enseƱar y aprender y debe cumplir las obligaciones que le competen al respecto.

Los centros educacionales pĆŗblicos no estatales gozarĆ”n de libertad para su instalaciĆ³n, organizaciĆ³n, funcionamiento y determinaciĆ³n de planes de estudio, sin otra limitaciĆ³n que las establecidas por la ConstituciĆ³n.

Los establecimientos de enseƱanza pĆŗblica no estatales serĆ”n autorizados para su funcionamiento, siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:

a) Que la enseƱanza que se imparta en ellos comprenda como mƭnimo las mismas asignaturas establecidas para la enseƱanza en los establecimientos estatales.

b) Que el personal directivo, maestros y profesores, tengan tĆ­tulos mĆ­nimos exigidos en establecimientos educacionales estatales similares.

c) Que dispongan de locales adecuados y recursos que posibiliten su funcionamiento.

d) Que se sometan periĆ³dicamente a la inspecciĆ³n y control del organismo competente.

Los establecimientos de enseƱanza pĆŗblica no estatal que reĆŗnan las condiciones establecidas en el pĆ”rrafo precedente, recibirĆ”n del Estado provincial los aportes que fijen las leyes.

ARTICULO 272.-Ā La Provincia diversificarĆ” las propuestas educativas en niveles y modalidades, segĆŗn sus necesidades, con planes y programas en cada caso que contengan obligatoriamente el estudio de la realidad provincial y nacional, su geografĆ­a, historia, folklore, lengua y literatura y los derechos fundamentales de la persona humana.
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ARTICULO 273.-Ā El Estado provincial auspiciarĆ” y asistirĆ” el desarrollo de proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades de bien pĆŗblico, destinados a la educaciĆ³n permanente de adultos, su alfabetizaciĆ³n, capacitaciĆ³n laboral y formaciĆ³n profesional.

ARTICULO 274.-Ā El Estado provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario para la prestaciĆ³n del servicio educativo. Los recursos provendrĆ”n de fondos propios e incorporando aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones o entidades.
Ā 

ARTICULO 275.-Ā El Estado provincial garantiza al trabajador docente de los establecimientos pĆŗblicos estatales su jerarquizaciĆ³n profesional y socio-econĆ³mica mediante el reconocimiento de los deberes, derechos y funciones que establezca el Estatuto del Docente. Garantizando condiciones de ingresos, ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formaciĆ³n y capacitaciĆ³n docente.

ARTICULO 276.-Ā La Provincia garantiza a sus habitantes los mĆ”s altos niveles de formaciĆ³n, investigaciĆ³n y creaciĆ³n, segĆŗn su capacidad, vocaciĆ³n y mĆ©rito.
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ARTICULO 277.-Ā La autoridad de aplicaciĆ³n de la polĆ­tica de cultura y educaciĆ³n serĆ” el ministro al cual la ley pertinente adjudique competencia en tales materias:

Sin perjuicio de ello:

a) El Consejo General de EducaciĆ³n tendrĆ” a su cargo la ejecuciĆ³n de la polĆ­tica educativa correspondiente al ciclo pre-primario, primario, y especial para disfuncionados.

La competencia, deberes y atribuciones del Consejo General de EducaciĆ³n serĆ”n determinados por ley, lo mismo que su forma de integraciĆ³n, la cual contemplarĆ” la representaciĆ³n del Estado, de los padres de familia, de los docentes estatales y de los no estatales, asĆ­ como de otras instituciones que la ley prevea.

b) Los demĆ”s organismos requeridos para ejecutar la polĆ­tica cultural y educativa prevista en esta ConstituciĆ³n serĆ”n reglados por las leyes que se dicten a esos efectos.

ARTICULO 278.-Ā Los tĆ­tulos que expidan los centros educacionales pĆŗblicos estatales y no estatales, serĆ”n otorgados por el propio establecimiento y refrendados por la autoridad competente.
Ā 
CAPƍTULO II RƉGIMEN CIENTƍFICO Y TECNOLƓGICO.
ARTICULO 279.-Ā El Estado provincial tiene la responsabilidad de proteger, promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y de la tecnologĆ­a en sus diferentes manifestaciones para que sirvan como instrumentos potenciadores y de apoyo al progreso econĆ³mico y social del pueblo, garantizando que la investigaciĆ³n cientĆ­fica y tecnolĆ³gica sea transferida, con fines de bien comĆŗn, a todos los sectores sociales, privilegiando aquellos de menores recursos.
Ā 

ARTICULO 280.-Ā En la Ć³rbita del Poder Ejecutivo funcionarĆ” el organismo de Ciencia y TĆ©cnica, cuyo carĆ”cter y nivel serĆ” establecido por la Ley OrgĆ”nica de Ministerios.

Tiene por finalidad:

1Āŗ.- Ejecutar la polĆ­tica cientĆ­fica definida por esta ConstituciĆ³n, promoviendo estudios e investigaciones sobre problemas referidos a la realidad provincial, formaciĆ³n y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicaciĆ³n de tecnologĆ­as apropiados en beneficio de la comunidad.

Esto se harƔ, preferentemente, a travƩs de programas desarrollados por investigadores y becarios que se incorporen al sistema.

2Āŗ.- Implementar la carrera de investigador cientĆ­fico con el fin de arraigar investigadores en la Provincia, con los incentivos salariales adecuados, asegurando la plena dedicaciĆ³n a su tarea especĆ­fica. Dicha carrera serĆ” gradual y jerĆ”rquica, segĆŗn los niveles de experiencia y trayectoria demostrados con los trabajos, publicaciones y conducciones de grupos de investigaciĆ³n.

3Āŗ.- Instituir un sistema de becas de investigaciĆ³n para alumnos y graduados universitarios que les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducciĆ³n de un investigador reconocido.

4Āŗ.- Subsidiar proyectos de investigaciĆ³n y desarrollo tecnolĆ³gico que se estimen factibles y de interĆ©s para la Provincia.

5Āŗ.- Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hĆ”bitos de vida de la comunidad, incorporando la tecnologĆ­a adecuada. De ningĆŗn modo se podrĆ” crear otro organismo tĆ©cnico para los mismos fines.

SECCION NOVENA CAPƍTULO ƚNICO REFORMA DE LA CONSTITUCIƓN.

ARTICULO 281.-Ā La presente ConstituciĆ³n no podrĆ” ser reformada en todo o en parte, sino por una ConvenciĆ³n especialmente elegida para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elecciĆ³n directa.

La necesidad o conveniencia de la reforma deberĆ” ser declarada por ley, expresĆ”ndose si debe ser general o parcial y determinando, en este Ćŗltimo caso, los artĆ­culos o la materia sobre los que ha de versar dicha reforma.

La ley deberƔ determinar ademƔs:

1Āŗ.- La fecha en que la ConvenciĆ³n comenzarĆ” sus tareas.

2Āŗ.- La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren necesarias.

3Āŗ.- El tĆ©rmino dentro del cual aquella cumplir sus funciones. Esta ley deberĆ” ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de cada CĆ”mara y no podrĆ” ser vetada.

ARTICULO 282.-Ā Si la ConvenciĆ³n no comienza o termina su labor dentro de los plazos seƱalados por la ley, caducarĆ”n los mandatos de sus miembros.

En el caso que la ConvenciĆ³n considerarĆ” que no podrĆ” cumplir sus funciones antes de la expiraciĆ³n del tĆ©rmino, podrĆ” prorrogar sus sesiones por un plazo que no exceda de la mitad del tĆ©rmino legal.

Igualmente, en este caso, tampoco, estarĆ” obligada a realizar modificaciones alguna si la reforma fuera total.

ARTICULO 283.-Ā La ConvenciĆ³n no podrĆ” tratar otras reformas parciales que las especificadas en la ley declaratoria, pero no estarĆ” obligada a modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la ConstituciĆ³n cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que no existe esa necesidad.
Ā 

ARTICULO 284.-Ā En los casos del artĆ­culo anterior, la Legislatura no podrĆ” insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un perĆ­odo legislativo sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.

ARTICULO 285.-Ā Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser diputado. El cargo de convencional es compatible con cualquier cargo pĆŗblico nacional, provincial o municipal.

Si el candidato a convencional fuere el Gobernador, Vicegobernador, magistrado del Poder Judicial, ministro, Jefe de PolicĆ­a o Intendente Municipal, no le serĆ” permitido desarrollar actividad proselitista alguna.

ARTICULO 286.-Ā Los convencionales gozarĆ”n, desde el dĆ­a de su elecciĆ³n, de las mismas inmunidades que los senadores y diputados y sus dietas serĆ”n fijadas en la ley declaratoria.
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ARTICULO 287.-Ā La ConvenciĆ³n se compondrĆ” de igual nĆŗmero de miembros al de la totalidad de senadores y diputados. SerĆ”n elegidos considerando la Provincia como un distrito Ćŗnico y bajo el sistema de representaciĆ³n proporcional que fije la ley.

ARTICULO 288.-Ā La ConvenciĆ³n sesionarĆ” en la Capital de la Provincia.

TendrĆ” facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal y sancionar su presupuesto.

ARTICULO 289.-Ā Las reformas serĆ”n promulgadas por la misma ConvenciĆ³n.
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ARTICULO 290.-Ā Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violaciĆ³n de una o mĆ”s de las disposiciones precedentes, serĆ” absolutamente nula y asĆ­ podrĆ” ser declarado por la Corte de Justicia, aĆŗn de oficio.

SECCION DECIMA CAPƍTULO ƚNICO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIƓN

ARTICULO 291.-Ā En ningĆŗn caso ni por ningĆŗn motivo las autoridades Provinciales o algunos de los poderes podrĆ” suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes, la vigencia de esta ConstituciĆ³n.
Ā 

ARTICULO 292.-Ā La presente ConstituciĆ³n no perderĆ” su vigencia aĆŗn cuando se dejare de observar durante algĆŗn tiempo, en virtud de un acto de fuerza o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone en la secciĆ³n precedente.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrĆ” el deber de colaborar en su restablecimiento. Los autores, cĆ³mplices y demĆ”s responsables de los hechos previstos precedentemente, serĆ”n juzgados de acuerdo a esta ConstituciĆ³n y a las leyes sancionadas en su consecuencia y tambiĆ©n lo serĆ”n los que integren el gobierno o los poderes que se constituyan a raĆ­z de los mismos. La Legislatura podrĆ” declararlos indignos de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de la Provincia y podrĆ”n ser perseguidos judicialmente quienes se hayan enriquecido o medrado al amparo de la usurpaciĆ³n de funciones o atribuciones en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daƱos y perjuicios que ellos le hayan ocasionado.

SECCION UNDECIMA NORMA COMPLEMENTARIA

ARTICULO 293.-Ā La Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional sobre la totalidad del territorio que le pertenece por sus tĆ­tulos histĆ³ricos, la ConstituciĆ³n Nacional y las normas de provincializaciĆ³n del Territorio Nacional de los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurĆ­dica de la regla estatal de facto NĀŗ 22.472.
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SECCION DUODECIMA CAPƍTULO ƚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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ARTICULO 294.-Ā Estas disposiciones, una vez cumplidas, serĆ”n suprimidas de las sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de la ConstituciĆ³n.

ARTICULO 295.-Ā El Presidente de la ConvenciĆ³n Constituyente, con la colaboraciĆ³n de los secretarios, queda facultado para realizar todos los actos administrativos derivados del funcionamiento y disoluciĆ³n del Cuerpo.

Los integrantes de la comisiĆ³n de CoordinaciĆ³n, RevisiĆ³n y RedacciĆ³n, tienen a su cargo el cuidado de la fiel publicaciĆ³n de esta ConstituciĆ³n en el BoletĆ­n Oficial y, en su caso, la fe de erratas.

ARTICULO 296.-Ā A los efectos de la integraciĆ³n del Poder Ejecutivo Provincial conforme a las reformas sancionadas, fĆ­jase el dĆ­a dos de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, para la realizaciĆ³n de la elecciĆ³n de Gobernador de la Provincia.

La convocatoria serĆ” efectuada por el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo antes del dĆ­a seis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Se suspenden para esta oportunidad los plazos establecidos en los artĆ­culos 43Āŗ, 44Āŗ y 45Āŗ de la Ley 4448 y toda otra disposiciĆ³n que se oponga o dificulte el cumplimiento de esta norma transitoria.

Hasta el dƭa veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrƔn conformar alianzas o frentes electorales y oficializar las candidaturas a Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho podrƔn oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio.

La autoridad judicial de aplicaciĆ³n deberĆ” resolver toda peticiĆ³n dentro de las veinticuatro horas. A todo efecto se declaran hĆ”biles los dĆ­as y horas hasta el dĆ­a del comicio.

ARTICULO 297.-Ā Esta ConstituciĆ³n, con las reformas introducidas, entrarĆ” en vigencia inmediatamente despuĆ©s de su sanciĆ³n. Las normas opuestas a ellas o que hayan perdido su vigencia quedan automĆ”ticamente derogadas.

Hasta que la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirĆ”n las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente ConstituciĆ³n.

ARTICULO 298.-Ā El dĆ­a cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, a las once horas, en la plaza 25 de Mayo, de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, los convencionales, el Vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo, los senadores, diputados y ministros de la Corte de Justicia, juran solemnemente esta ConstituciĆ³n ante el Presidente de la ConvenciĆ³n Constituyente. La ConvenciĆ³n se disuelve despuĆ©s del juramento. Las demĆ”s autoridades de la provincia juran ante quienes corresponda.

TĆ©ngase por sancionada y promulgada esta ConstituciĆ³n como ley fundamental de la Provincia, regĆ­strese, publĆ­quese, comunĆ­quese a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.

Firmantes
Dr. RamĆ³n Eduardo Saadi Presidente Dr. Gabino Herrera VicePresidente 1Ā° Dr. Jorge MarĆ­a Ponferrada Vice-Presidente 2Ā° Dra. Alicia Saadi de Dentone Secretaria Parlamentaria.
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